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Claroscuros del acceso al Repro II y del requisito de cumplir con el aporte extraordinario

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El tributarista Marcos González analiza -a la luz de la legislación vigente- los posibles riesgos de acceder a ese programa, en el caso de que el titular de la empresa declare haber abonado el impuesto cuando en realidad no lo hizo

La resolución 198/21 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTEySS), del pasado 19 de abril, incorporó un nuevo requisito para acceder a los beneficios del programa Repro II a partir de las solicitudes realizadas por el período abril 2021. En ese sentido, se introdujo el apartado e) en el art. 3 de la resolución MTEySS 938/20 -de creación del programa-, que establece que -para acceder a los beneficios de éste- los empleadores deberán presentar la “declaración jurada mediante la cual el titular de la empresa solicitante manifiesta ser sujeto pasivo de la obligación de pago del aporte extraordinario previsto en el artículo 1º de la Ley 27605 y ha cumplido con dicha obligación”, según reza el mencionado apartado e). Sobre el tema en cuestión, Factor dialogó con Marcos González, contador público y especialista en tributación de la UNC.

¿El requisito se refiere sólo a la obligación de haber presentado la DDJJ del impuesto o –además- debe haberse cumplido con el pago del monto determinado? 

Teniendo en cuenta la literalidad de la norma, se interpreta que el requisito hace referencia a la obligación de pago del aporte extraordinario por parte del sujeto titular de la empresa solicitante. Es decir, la manifestación que con carácter de declaración jurada debe realizar la empresa previo a solicitar el beneficio, se refiere a que el/los titular/es de la sociedad haya/n cumplido con la obligación de efectuar el pago correspondiente al impuesto en cuestión, y no sólo haber presentado la DDJJ determinativa de aquél.

¿Cuáles son los riesgos que conllevaría acceder al beneficio del Repro II declarando que el titular de la empresa ha pagado el aporte extraordinario cuando en realidad no lo ha realizado? 

Debemos tener en cuenta que el art. 18 de la resolución MTEySS 938/20, de creación del programa, establece lo siguiente: Art. 18 – En caso de incurrir en falsedad de la información declarada y presentada para acceder y obtener el beneficio, dicha acción tendrá como consecuencia la caducidad inmediata del mismo y la suspensión para reinscribirse en el Programa sin perjuicio de las acciones legales que podrán iniciar este Ministerio y/o la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

Vale destacar que las acciones legales que tanto el Ministerio de Trabajo como la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) pueden iniciar a las empresas estarán destinadas a solicitar la devolución de los montos entregados, así como la aplicación de sanciones pecuniarias (multas) en concepto de reparación por el perjuicio ocasionado sobre el erario público.

En este caso, destacamos que la devolución de los montos no operaría de manera automática, ya que esta posibilidad sólo está vigente para el caso de que se detecten graves inconsistencias entre la información de facturación declarada en el formulario Repro II y la obrante en el registro de AFIP (conforme art. 6 de la Resolución MTEySS 198/21)

Con respecto a la posibilidad de ser denunciados penalmente bajo infracción del art. 3 de la Ley Penal Tributaria (aprovechamiento indebido de beneficios fiscales), consideramos que no cabría esta posibilidad por no tratarse de un subsidio o beneficio de naturaleza tributaria. A nuestro entender, el beneficio que otorga el programa Repro II tiene naturaleza laboral por tratarse de un subsidio a la nómina salarial de las empresas afectadas por la emergencia sanitaria, comportándose de manera análoga al “salario complementario” del Programa ATP.

Sin embargo, sí consideramos que los titulares podrían ser pasibles de denuncia penal por infracción al art. 174 inc. 5) del Código Penal de la Nación que reza: Art. 174 – Sufrirá prisión de dos a seis años: 5) El que cometiere fraude en perjuicio de alguna administración pública.

¿Quiénes serían los obligados a cumplir con el pago del aporte extraordinario para que la sociedad pueda acceder al Repro II, en el caso de que los titulares hayan cedido en usufructo sus acciones o cuotas partes a otras personas? 

En primer lugar, tengamos en cuenta que el requisito del art. 3 inc. e) de la resolución MTEySS 938/20 establece que es el titular de la empresa quien debe manifestar ser el sujeto pasivo del aporte extraordinario y que ha cumplido con la obligación de pago correspondiente. Recordemos que, tanto en las SA como en las SRL, los titulares de la sociedad son aquellas personas que poseen la titularidad de las acciones o cuotas partes en las que se divide el capital social respectivamente. Es decir, los accionistas en las SA o los socios en las SRL, quienes limitan su responsabilidad a la integración de las acciones o cuotas partes que suscriban o adquieran.

En segundo lugar, la Ley 27605 del Aporte Extraordinario, en su art. 2 inc. a) establece que los bienes gravados deben valuarse de acuerdo con los términos de la ley que rige para el impuesto sobre los Bienes Personales. Para el caso específico de acciones y participaciones sociales de empresas ubicadas en el país, el DR 42/21 en su art. 1 establece que los sujetos alcanzados “podrán optar por considerar: a) la diferencia entre el activo y el pasivo de la sociedad correspondiente al 18/12/2020, conforme la información que surja de un balance especial confeccionado a esa fecha, o b) el patrimonio neto de la sociedad del último ejercicio comercial cerrado con anterioridad a la fecha indicada en el inciso precedente”.

Ahora bien, la Ley del Impuesto sobre los Bienes Personales no ha previsto normas acerca del tratamiento de la constitución del usufructo y de la transferencia de la nuda propiedad de las acciones y/o cuotas sociales. Sí en cambio ha previsto la cesión gratuita de la nuda propiedad con reserva del derecho real de usufructo, con carácter excepcional para el supuesto de los inmuebles. Al respecto, el art. 22 inc. a) de la ley 23966 dispone que, en el caso de usufructos constituidos por contrato gratuito, el valor del inmueble deberá ser declarado en su totalidad dentro de los bienes gravados del usufructuario o cedente. Dado que, por el principio de legalidad, la analogía en materia tributaria no es aplicable, no resulta posible hacer una interpretación extensiva de este precepto para el supuesto de usufructo de acciones o cuotas sociales. Éste es el criterio que viene aplicando la AFIP desde 1999 (dictamen DAL 25/1999 de fecha 28/05/99). Las sociedades deben determinar e ingresar el impuesto sobre los Bienes Personales en calidad de responsables sustitutos (art. 25.1 de la ley 23966) de aquellas personas que conservan la nuda propiedad de las acciones o cuotas sociales.

Desde la óptica de la Ley General de Sociedades Nº 19550, el art. 218 establece que, en el supuesto de usufructo de acciones o cuotas partes, la calidad de socio corresponde al nudo propietario. Así, esta ley, consecuente con su filosofía de considerar que el verdadero dueño de la acción es el nudo propietario por haber sido quien efectuó la aportación que lo hizo titular de los derechos de socio, establece expresamente que, salvo el derecho del usufructuario a percibir los beneficios, los derechos derivados de la calidad de socio, inclusive la participación en los resultados de la liquidación, corresponden al nudo propietario, salvo pacto en contrario.

Por lo expuesto, consideramos que el obligado a ingresar el aporte extraordinario para que la sociedad pueda acceder al Repro II es el nudo propietario de las acciones o cuotas sociales,  no el usufructuario.

En caso de que el/los titular/es de la empresa proceda/n a presentar la DDJJ del aporte extraordinario para acceder al Repro II ¿es posible incluir actualmente el monto a pagar en un plan de facilidades de pago? 

Recordemos que el art. 9 de la RG (AFIP) 4930/21 estableció que la presentación de la DDJJ determinativa del aporte extraordinario de la ley 27605 y el pago del saldo resultante debía efectuarse hasta el día 30/03/21 inclusive. Luego la RG (AFIP) 4954/21 prorrogó esta fecha hasta el 16/04/21.

Con respecto a la posibilidad de abonar el saldo en cuotas, la RG 4942/21 estableció un plan de pagos de hasta seis cuotas para los sujetos alcanzados, pero cuya adhesión debía realizarse entre el 23/03/21 y el 28/04/21. Posteriormente a esta última fecha no existe la posibilidad de abonar el saldo en cuotas.

El obligado a ingresar el aporte extraordinario para que la sociedad pueda acceder al Repro II es el nudo propietario de las acciones o cuotas sociales, no el usufructuario.

 

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