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“Al no eliminarse todos los motivos de juicios generales, continuará la litigiosidad”

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El especialista Aníbal Paz indica que el proyecto amerita diversas modificaciones, si el Gobierno quiere reducir la cantidad de pleitos. Señala la necesidad de que el Estado reconozca la totalidad de los derechos en juego.

Días atrás, la Cámara de Diputados de la Nación dio media sanción al Proyecto de ley sobre emergencia en materia de litigiosidad previsional y reparación histórica a jubilados.
En esta instancia, estando pendiente el debate en la Cámara de Senadores, Factor dialogó con Aníbal Paz, abogado especialista en temas previsionales, quien cuestionó el proyecto en algunos aspectos y advirtió sobre vacíos de la norma.
“Este programa de reparación está previsto con una vigencia de tres años a partir de su sanción definitiva, privilegiándose el acceso a las personas que tengan más de 80 años de edad y/o problemas de salud en estado terminal. Curiosamente, la situación de cada jubilado se analizará conforme a la situación previsional vigente al día 30/05/16, lo cual supone un absurdo”, graficó Paz.

-¿Cuáles son los motivos del absurdo que usted advierte?
-Lo que resulta incoherente se basa en los siguientes motivos. Primero, quienes ya han iniciado juicio, cuyo trámite este en curso, podrán ver en el trascurso de los próximos tres años el resultado de éste, plasmado en una sentencia favorable. La letra del proyecto supone dejar fuera del programa a quienes en el futuro inmediato obtengan una sentencia. Esta situación atenta contra la igualdad y, por supuesto, de no ser contemplada la posibilidad de incluir a quienes en lo sucesivo obtengan sentencias a partir de dicha fecha, será motivo de litigio.
En segundo lugar, quienes tienen menos de 80 años de edad deberán esperar para inscribirse en el programa. En ese ínterin podrían válidamente iniciar reclamos administrativos y judiciales, en procura del reconocimiento de los derechos consagrados en los fallos Sánchez, Monzó, Badaro I, Badaro II, Eliff.

Nuevamente, estaríamos ante un agravio a la igualdad, si se omitiese el reconocimiento de los derechos -por ejemplo, al retroactivo- sobre quienes inicien sus reclamos sean estos administrativos o judiciales, a partir del 30 de mayo pasado. Dejando de lado a quienes podrían especular con iniciar reclamos administrativos a partir de la sanción de la ley, hay que contemplar los casos de las personas que antes de su sanción han iniciado sus reclamos y, por tener menor edad que la señalada, deberán esperar para incorporarse al programa. De tal manera, agotada la vía administrativa, se verán forzados a iniciar las acciones para no perder el derecho. En esos casos resultaría incomprensible no incluir a esos jubilados en la posibilidad de reconocimiento de los respectivos retroactivos.

– ¿Existen otros supuestos?
-En idéntica situación se encuentran quienes actualmente están dentro del plazo para iniciar acciones judiciales por haberse agotado recientemente la vía administrativa. Con respecto a los “especuladores”, cabe aclarar que en realidad tienen idénticos derechos a todos los demás. Pero podrían encontrarse con una traba ya que la ley establece -por una cuestión de orden público y seguridad jurídica- una línea de corte. En esos casos, el juez que intervenga deberá decidir, en el caso concreto, si debe privilegiarse el derecho a la igualdad -para acceder al programa- o si debe privilegiarse el orden público. En este último caso vale aclarar que no perderían sus derechos, según los fallos citados, sino que tan sólo se verían impedidos de acceder a los beneficios del programa, en función de esa línea de corte temporal.

-Entonces, ¿cuál sería la solución?
-Propiciamos desde este lugar que el Senado introduzca una modificación al texto de la ley, de manera tal que la fecha de corte no sea el 30 de mayo de 2016 sino que se tome aquella en la que el interesado se inscriba en el programa.

¿Cuáles han sido las mayores críticas recibidas por el proyecto?
-Las que podrían atentar en contra de la efectividad del programa son:
a) existe un elenco de beneficiarios que estarían excluidos de cualquier tipo de reparación o beneficio, esto es los beneficiarios de Regímenes Jubilatorios Especiales: docentes, investigadores y científicos; docentes universitarios, magistrados y funcionarios, diplomáticos, guardaparques nacionales -entre otros-. Los beneficiarios de estas leyes quedarían excluidos, aun cuando en algunos casos su movilidad se ha regido durante algún tiempo por la ley 24463. Este aspecto podría tornarse litigioso, en razón de las idas y vueltas históricas que han tenido los régimen jubilatorios especiales en la legislación y jurisprudencia de nuestro país.

Tal vez sólo el Régimen de Ley 26508 (Docentes Universitarios) no estaría alcanzado por ningún tipo de reparación, dada su fecha de sanción y la existencia de un índice propio de movilidad desde su nacimiento. En todos los demás casos, en algún momento, los beneficiarios de dichas normas debieron regir su movilidad según leyes generales, salvo en los casos de sentencias o índices propios.

En el caso de los regímenes especiales, si bien el universo es más pequeño, entiendo que la litigiosidad no quedaría eliminada con la sanción de este proyecto. Sería deseable, en todo caso, que la reglamentación examine detenidamente la casuística y contemple algunas mejoras. Para ello deberá contar con una clausula en el texto de la ley que delegue esa posibilidad.
b) el proyecto supone reconocer el pago de retroactividades en concepto de movilidades y actualización de remuneraciones no abonadas, pero sólo hasta un tope. Es decir, la ley en ciernes mantiene la vigencia de todos los topes existentes y todos los haberes máximos. Si bien a la gran mayoría de los casos estos topes y máximos permitidos no les serian de aplicación, existe ciertamente un gran número de jubilaciones altas que excederán esos parámetros. Resulta que muchos de esos topes y máximo también han sido declarados inconstitucionales por la CSJN, y, en consecuencia, las ofertas a realizarse en el marco del programa serian sensiblemente inferiores a las que corresponderían por sentencia. Siendo el universo de afectados mas chico, dado el monto de sus haberes, el impacto financiero de reconocer esas inconstitucionalidades seria tal vez demasiado alto. Pero entonces, nuevamente, al no reconocerse esos fallos estaríamos ante un escenario litigioso.
c) El proyecto no contempla situaciones resueltas por la CSJN en Fallos Etchart, Delprati, o Dondi, por citar sólo algunos. En los dos primeros se establece el reconocimiento de la renta vitalicia previsional, y su ulterior movilidad a cargo del Estado y con el límite inferior de una jubilación mínima. En el tercero de ellos se reconoce la inconstitucionalidad del tope establecido en el artículo 80 bis de la ley 19101, que impide acumular jubilación con retiro. Ciertamente el elenco de juicios derivados de estos casos no contemplados seguirá su curso.
d) Quienes sí ingresen en alguno de los agrupamientos que la norma establece a los fines de obtener los beneficios señalados, se encontrarán con una “oferta” del Estado que no se acerca a lo que correspondería a cada interesado, si optase por litigar en lugar de acordar. Ello fundamentalmente por cuanto al reconocer la actualización de las remuneraciones que se plantean en el Fallo Eliff, se propone actualizar en base al RIPTE, el período que en Eliff se actualiza por ISBIC, lo que arroja ciertamente una deferencia negativa para el jubilado.

Principio de irrenunciabilidad

Según Paz, el concepto de irrenunciabilidad es un principio jurídico aplicable tanto en derecho laboral como en derecho previsional y supone que un derecho no puede ser renunciado por el beneficiario de éste. El principio de irrenunciabilidad bien entendido indica que el jubilado podría aceptar la oferta, con base en el programa y posteriormente evaluar accionar por el resto de sus derechos a los cuales “no” puede renunciar.
n Señala que, con respecto a los acuerdos transaccionales, se ha dicho que no corresponde en caso de aquellos jubilados que ya tienen sentencia. Claramente, advierte, que la transacción es un acuerdo de partes que supone la existencia de un derecho dudoso o litigioso y que ambas partes deberán efectuar concesiones recíprocas sobre éste.
n El comentarista grafica “que si se está ante la presencia de un jubilado con sentencia, entonces no podrá haber transacción posible, toda vez que ya no se estaría en presencia de un derecho dudoso ni litigioso, sino ante un derecho reconocido”. Finalmente sentencia: “En estos casos tampoco podría hablarse de transacción válida siendo que sólo el jubilado es el que efectúa las cesión de parte de sus derechos (al reconocérsele menos de lo que corresponde según sentencia), toda vez que el Estado ha quedado obligado al pago de una suma concreta y no cede en nada, sino que en todo caso manifiesta su voluntad de pago de una manera alegadamente más rápida y sencilla que a través del camino habitual para el cobro de sentencias”.

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