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Supuesta nulidad de laudo arbitral puede apelarse ante las cámaras civiles

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Tribunal de Alzada se declaró competente con base en las previsiones del Código de Procedimiento que rige el fuero

Si bien el artículo 57 del decreto 931/98 establece que este tipo de dictámenes son irrecurribles mediante la impugnación intentada, la Cámara 2ª Civil y Comercial de Córdoba -por mayoría- se declaró competente para entender en la apelación por la supuesta nulidad de un laudo arbitral, tras señalar que los planteos de nulidad son “irrenunciables” y deben tramitarse ante los tribunales de segunda instancia, de acuerdo con los artículos 643, 645 y 647 Código de Procedimiento Civil y Comercial (CPCC).

Establecimientos Agropecuarios Las Tres Marías SA interpuso apelación alegando la nulidad del laudo dictado por la Cámara Arbitral de Cereales, pero en el primer decreto de la instancia, la mencionada Cámara 2ª se declaró incompetente, destacando que dicho recurso no está previsto en el citado decreto 931, que regula el funcionamiento del mencionado tribunal arbitral de la actividad cerealera.

El apelante articuló reposición contra dicho proveído y el mismo Tribunal de Alzada, en función de la mayoría conformada por Silvana María Chiapero de Bas -autora del voto- y Marta Nélida Montoto de Spila, revocó lo decidido y se declaró competente, ordenando dar trámite a la apelación incoada.

El fallo advirtió que, a diferencia del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el cual este tipo de planteos nulidificantes deben tramitar como “acción” ante los jueces de primera instancia, “en el ordenamiento procesal local no existe una directiva similar (…), sino que existen normas específicas que confieren esa competencia a las Cámaras de Apelaciones (artículos 643, 645, 647 CPCC)”.

Se puntualizó que “contra los laudos –en sentido genérico– cabe un recurso de nulidad que es irrenunciable y que por ello procede aun cuando los demás recursos hubiesen sido renunciados (…) por lo tanto no tramita en forma de acción sino de recurso, ante el Tribunal que hubiese conocido de los recursos si la causa hubiese sido fallada por la justicia ordinaria”, y “debe interpretarse que resulta competente para conocer del recurso de nulidad contra los laudos el tribunal de segunda instancia del fuero correspondiente”.

“La renuncia de recursos que puede contener el compromiso arbitral  artículo 607 inciso 3°) (del CPCC) no es obstáculo para la apelación por nulidad, que es admisible cualquiera sea el tipo de arbitraje”, recordó el pronunciamiento.

Disidencia
El vocal Mario Raul Lescano votó en disidencia por considerar que las cámaras resultan incompetentes en estos casos y que las nulidades deben reclamarse a modo de acción ante los juzgados de primera instancia.

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