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¿Cuál es la situación en el plano normativo con respecto al ajuste por inflación contable?

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Leopoldo Burghini y Néstor Cáceres entienden que fue sano haber retomado nuevamente la senda impuesta por el Art. 62 de la LGS, que requiere que las sociedades alcanzadas por esa ley confeccionen sus estados contables en moneda constante, es decir en moneda homogénea de cierre o ajustados por inflación

Un tema especialmente relevante por estos días es el ajuste por inflación ya que por esta fecha se están cerrando los primeros balances que obligatoriamente se deben realizar en esos términos después de más de 15 años.
Factor dialogó con Leopoldo Burghini –abogado- y Néstor Cáceres –contador público-, quienes se explayaron sobre las aristas de este asunto tan actual y de gran interés para los profesionales en la materia.

¿Cuál ha sido la sucesión legislativa en el tema de ajuste por inflación?
Burghini. El 4 de diciembre de 2018 fue oficializada la ley N° 27468, que en su Art. 6° derogó el decreto del Poder Ejecutivo de la Nación (PEN) 1269/02 y sus modificatorios. El mencionado decreto 02 había dispuesto la incorporación de un párrafo final al Art. 10° de la ley N° 23928, por el cual se exceptuaba de la prohibición de actualización monetaria a los estados contables, respecto de los cuales sería de aplicación lo dispuesto en el Art. 62° in fine de la ley N° 19550, esto es, los balances se realizarían a moneda constante. Esta incorporación fue posteriormente derogada por el decreto del PEN 664/03. Como corolario de esta sucesión normativa, al haber sido derogado el decreto PEN 1269/02 y sus modificatorios por la ley N° 27468, en la actualidad rige el ajuste por inflación contable y los estados contables deben cumplir con lo dispuesto por el Art. 62° ley N° 19550 (LGS), es decir, ser realizados en moneda homogénea, o, dicho en otros términos, deben reconocer el fenómeno inflacionario.

Y en lo impositivo ¿cuál es el plano normativo aplicable?
Cáceres. Desde la salida de la convertibilidad, el Estado argentino, por medio de diferentes gobiernos, ha adoptado una postura de permanente negación del proceso inflacionario que, desde hace décadas, afecta nuestra economía. Si bien, respecto del impuesto a las Ganancias, la falta de aplicación del ajuste por inflación impositivo ha generado una mayor recaudación, también ello ha contribuido a incrementar los niveles de informalidad para eludir el mayor impacto impositivo y, en otros casos, seguramente ha impedido la realización de inversiones ante la alternativa de afrontar tasas del impuesto a las Ganancias mayores a las legales vigentes en cada período anual.
Con la sanción de las leyes 27430 y 27468 se vuelve a incurrir en el mismo error, tratando de evitar la aplicación del ajuste por inflación impositivo en el impuesto a las Ganancias. Tampoco se habilita la actualización de las amortizaciones de cada ejercicio, ni el costo de venta de bienes muebles e inmuebles, ni la actualización de los quebrantos.
Para reconocer el impacto de la inflación, sólo se contempló un revalúo impositivo que implicaba abonar un impuesto especial, variable de ocho a 15 por ciento, según el tipo de bienes revaluados y la actualización del costo de venta de bienes muebles e inmuebles y de sus amortizaciones anuales, siempre y cuando hayan sido adquiridos a partir del 01/01/18.

Desde el punto de vista de la profesión contable: ¿qué particularidades deben ser resaltadas en torno al ajuste por inflación contable?
Cáceres. La ley 27468 introduce importantes modificaciones relacionadas con la implementación del ajuste por inflación contable al derogar el decreto 1269/02, incorporando al artículo 10 de la ley de convertibilidad, un último párrafo por el cual se aclara que la prohibición de la indexación por ella dispuesta no afecta los estados contables, que deben confeccionarse conforme el artículo 62 de la ley general de sociedades; y también al derogar el decreto 664/03-, por el cual los organismos de control nacionales emitieron resoluciones para no aceptar estados contables ajustados por inflación. El ajuste por inflación contable implica reivindicar la utilidad de los estados contables para analizar la evolución del negocio, controlar la gestión y tomar decisiones más certeras

¿Y desde el punto de vista del ajuste por inflación en materia impositiva?
Cáceres. Por medio de la citada ley 27468, se dispone la aplicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) y se reemplazan durante tres ejercicios las condiciones establecidas en la Ley del impuesto a las Ganancias a los efectos de hacer operativa la aplicación del ajuste por inflación impositivo, determinándose que en los ejercicios iniciados a partir del 01/01/18, recién en el caso en que el IPC supere 55% se podrá aplicar el citado ajuste por inflación impositivo. Cabe considerar, que para los ejercicios iniciados el 01/04/2018 el IPC ascendió a 54,70 %, por lo cual cabe estimar que para los ejercicios que se hayan iniciado el 01/05/18, o el 01/06/18, el IPC haya superado 55% y, por ende, corresponda aplicar, en plena “legalidad” el ajuste por inflación impositivo.

¿Cómo influye la aplicación del ajuste por inflación en materia societaria?
Burghini. En lo estrictamente societario, las alteraciones producidas por el ajuste por inflación tienen consecuencias relacionadas tanto con los resultados y el patrimonio neto como con la pérdida del capital social y su reducción obligatoria, e impactan directamente en la posibilidad de distribuir dividendos y asignar honorarios a los directores.

¿Qué impacto puede tener en los resultados y su distribución?
Burghini. En este punto debe recordarse lo dispuesto por el Art. 67° (LGS), que dispone que los dividendos no pueden ser aprobados ni distribuidos a los socios sino por ganancias realizadas y líquidas resultantes de un balance confeccionado de acuerdo con la ley y el estatuto y aprobado por el órgano social competente. De ello se deriva que si el ejercicio muestra una ganancia pero el saldo total de la cuenta de resultados ajustados por inflación expone un resultado negativo no podrán distribuirse dividendos. Por otra parte, estos resultados no asignados negativos podrán ser absorbidos con los saldos de las cuentas del patrimonio neto, inclusive con la cuenta de ajuste de capital.

¿Qué puede ocurrir en materia de honorarios del directorio?
Burghini. En ese aspecto la norma a tener en cuenta es el Art. 261° de la LGS, que dispone que los directores no perciben retribución de no existir ganancias –salvo por comisiones especiales o por funciones técnico-administrativas, siempre que se dé cumplimiento a lo especificado en el cuarto párrafo de dicha norma–. Aquí cabría una salvedad: si los resultados acumulados fueran negativos por el ajuste por inflación, pero el resultado del ejercicio hubiera mostrado una utilidad, la administración de los directores habría generado ganancias en el ejercicio, y, por lo tanto, es razonable que sean retribuidos en atención al éxito de su gestión. Por otra parte, si la sociedad hubiera anticipado a los directores sumas a cuenta de los honorarios, y el resultado del ejercicio arrojara pérdidas, el director deberá devolver la suma percibida en exceso y la sociedad tendrá derecho a demandar al director por el cobro de dicha suma de dinero. Vale aclarar que la jurisprudencia ha sostenido que el art. 261 de la LGS es una norma imperativa pero no de orden público, es decir, se trata de una protección disponible, transable y renunciable.

¿Qué puede ocurrir con relación el patrimonio?
Burghini. En materia de patrimonio, la aplicación del ajuste por inflación y la existencia de un resultado de ejercicio negativo podría determinar que el patrimonio neto fuera negativo, lo que acarrea importantes consecuencias legales. Este punto había sido previsto en el decreto 1269/02 en su Art. 1°: ante la gravedad de la crisis, y fundado en el principio de la conservación de la empresa, dispuso la suspensión de la aplicación del inciso 5° del Art. 94° (causal de disolución por pérdida del capital social) y del Art. 206° (reducción obligatoria de capital) de la ley N° 19550, hasta el 10 de diciembre de 2003 –posteriormente fue prorrogado hasta el 10 de diciembre de 2005–. Entiendo que en esta oportunidad se debería proceder del mismo modo, pero dependerá de lo que disponga el PEN. De no establecerse normativamente dicha suspensión, las sociedades cuyo patrimonio neto sea negativo deberán respectivamente reintegrar o elevar el capital social de conformidad a lo dispuesto por el Art. 96° LGS. Por su parte, aquellas sociedades en las cuales las pérdidas insuman las reservas y 50% del capital deberán reducir de manera obligatoria su capital en los términos del Art. 206° LGS. Es importante destacar que en el caso de la causal de disolución por pérdida del capital social, los administradores deberán proceder conforme lo normado por el Art. 99 LGS, esto es, atender los asuntos urgentes y adoptar las medidas tendientes a la liquidación bajo apercibimiento de responsabilidad solidaria e ilimitada por las operaciones ajenas a ello.

Un tema especialmente relevante por estos días es el ajuste por inflación ya que por esta fecha se están cerrando los primeros balances que obligatoriamente se deben realizar en esos términos después de más de 15 años.
Factor dialogó con Leopoldo Burghini –abogado- y Néstor Cáceres –contador público-, quienes se explayaron sobre las aristas de este asunto tan actual y de gran interés para los profesionales en la materia.
¿Cuál ha sido la sucesión legislativa en el tema de ajuste por inflación?
Burghini. El 4 de diciembre de 2018 fue oficializada la ley N° 27468, que en su Art. 6° derogó el decreto del Poder Ejecutivo de la Nación (PEN) 1269/02 y sus modificatorios. El mencionado decreto 02 había dispuesto la incorporación de un párrafo final al Art. 10° de la ley N° 23928, por el cual se exceptuaba de la prohibición de actualización monetaria a los estados contables, respecto de los cuales sería de aplicación lo dispuesto en el Art. 62° in fine de la ley N° 19550, esto es, los balances se realizarían a moneda constante. Esta incorporación fue posteriormente derogada por el decreto del PEN 664/03. Como corolario de esta sucesión normativa, al haber sido derogado el decreto PEN 1269/02 y sus modificatorios por la ley N° 27468, en la actualidad rige el ajuste por inflación contable y los estados contables deben cumplir con lo dispuesto por el Art. 62° ley N° 19550 (LGS), es decir, ser realizados en moneda homogénea, o, dicho en otros términos, deben reconocer el fenómeno inflacionario.
Y en lo impositivo ¿cuál es el plano normativo aplicable?
Cáceres. Desde la salida de la convertibilidad, el Estado argentino, por medio de diferentes gobiernos, ha adoptado una postura de permanente negación del proceso inflacionario que, desde hace décadas, afecta nuestra economía. Si bien, respecto del impuesto a las Ganancias, la falta de aplicación del ajuste por inflación impositivo ha generado una mayor recaudación, también ello ha contribuido a incrementar los niveles de informalidad para eludir el mayor impacto impositivo y, en otros casos, seguramente ha impedido la realización de inversiones ante la alternativa de afrontar tasas del impuesto a las Ganancias mayores a las legales vigentes en cada período anual.
Con la sanción de las leyes 27430 y 27468 se vuelve a incurrir en el mismo error, tratando de evitar la aplicación del ajuste por inflación impositivo en el impuesto a las Ganancias. Tampoco se habilita la actualización de las amortizaciones de cada ejercicio, ni el costo de venta de bienes muebles e inmuebles, ni la actualización de los quebrantos.
Para reconocer el impacto de la inflación, sólo se contempló un revalúo impositivo que implicaba abonar un impuesto especial, variable de ocho a 15 por ciento, según el tipo de bienes revaluados y la actualización del costo de venta de bienes muebles e inmuebles y de sus amortizaciones anuales, siempre y cuando hayan sido adquiridos a partir del 01/01/18.
Desde el punto de vista de la profesión contable: ¿qué particularidades deben ser resaltadas en torno al ajuste por inflación contable?
Cáceres. La ley 27468 introduce importantes modificaciones relacionadas con la implementación del ajuste por inflación contable al derogar el decreto 1269/02, incorporando al artículo 10 de la ley de convertibilidad, un último párrafo por el cual se aclara que la prohibición de la indexación por ella dispuesta no afecta los estados contables, que deben confeccionarse conforme el artículo 62 de la ley general de sociedades; y también al derogar el decreto 664/03-, por el cual los organismos de control nacionales emitieron resoluciones para no aceptar estados contables ajustados por inflación. El ajuste por inflación contable implica reivindicar la utilidad de los estados contables para analizar la evolución del negocio, controlar la gestión y tomar decisiones más certeras
¿Y desde el punto de vista del ajuste por inflación en materia impositiva?
Cáceres. Por medio de la citada ley 27468, se dispone la aplicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) y se reemplazan durante tres ejercicios las condiciones establecidas en la Ley del impuesto a las Ganancias a los efectos de hacer operativa la aplicación del ajuste por inflación impositivo, determinándose que en los ejercicios iniciados a partir del 01/01/18, recién en el caso en que el IPC supere 55% se podrá aplicar el citado ajuste por inflación impositivo. Cabe considerar, que para los ejercicios iniciados el 01/04/2018 el IPC ascendió a 54,70 %, por lo cual cabe estimar que para los ejercicios que se hayan iniciado el 01/05/18, o el 01/06/18, el IPC haya superado 55% y, por ende, corresponda aplicar, en plena “legalidad” el ajuste por inflación impositivo.
¿Cómo influye la aplicación del ajuste por inflación en materia societaria?
Burghini. En lo estrictamente societario, las alteraciones producidas por el ajuste por inflación tienen consecuencias relacionadas tanto con los resultados y el patrimonio neto como con la pérdida del capital social y su reducción obligatoria, e impactan directamente en la posibilidad de distribuir dividendos y asignar honorarios a los directores.
¿Qué impacto puede tener en los resultados y su distribución?
Burghini. En este punto debe recordarse lo dispuesto por el Art. 67° (LGS), que dispone que los dividendos no pueden ser aprobados ni distribuidos a los socios sino por ganancias realizadas y líquidas resultantes de un balance confeccionado de acuerdo con la ley y el estatuto y aprobado por el órgano social competente. De ello se deriva que si el ejercicio muestra una ganancia pero el saldo total de la cuenta de resultados ajustados por inflación expone un resultado negativo no podrán distribuirse dividendos. Por otra parte, estos resultados no asignados negativos podrán ser absorbidos con los saldos de las cuentas del patrimonio neto, inclusive con la cuenta de ajuste de capital.
¿Qué puede ocurrir en materia de honorarios del directorio?
Burghini. En ese aspecto la norma a tener en cuenta es el Art. 261° de la LGS, que dispone que los directores no perciben retribución de no existir ganancias –salvo por comisiones especiales o por funciones técnico-administrativas, siempre que se dé cumplimiento a lo especificado en el cuarto párrafo de dicha norma–. Aquí cabría una salvedad: si los resultados acumulados fueran negativos por el ajuste por inflación, pero el resultado del ejercicio hubiera mostrado una utilidad, la administración de los directores habría generado ganancias en el ejercicio, y, por lo tanto, es razonable que sean retribuidos en atención al éxito de su gestión. Por otra parte, si la sociedad hubiera anticipado a los directores sumas a cuenta de los honorarios, y el resultado del ejercicio arrojara pérdidas, el director deberá devolver la suma percibida en exceso y la sociedad tendrá derecho a demandar al director por el cobro de dicha suma de dinero. Vale aclarar que la jurisprudencia ha sostenido que el art. 261 de la LGS es una norma imperativa pero no de orden público, es decir, se trata de una protección disponible, transable y renunciable.
¿Qué puede ocurrir con relación el patrimonio?
Burghini. En materia de patrimonio, la aplicación del ajuste por inflación y la existencia de un resultado de ejercicio negativo podría determinar que el patrimonio neto fuera negativo, lo que acarrea importantes consecuencias legales. Este punto había sido previsto en el decreto 1269/02 en su Art. 1°: ante la gravedad de la crisis, y fundado en el principio de la conservación de la empresa, dispuso la suspensión de la aplicación del inciso 5° del Art. 94° (causal de disolución por pérdida del capital social) y del Art. 206° (reducción obligatoria de capital) de la ley N° 19550, hasta el 10 de diciembre de 2003 –posteriormente fue prorrogado hasta el 10 de diciembre de 2005–. Entiendo que en esta oportunidad se debería proceder del mismo modo, pero dependerá de lo que disponga el PEN. De no establecerse normativamente dicha suspensión, las sociedades cuyo patrimonio neto sea negativo deberán respectivamente reintegrar o elevar el capital social de conformidad a lo dispuesto por el Art. 96° LGS. Por su parte, aquellas sociedades en las cuales las pérdidas insuman las reservas y 50% del capital deberán reducir de manera obligatoria su capital en los términos del Art. 206° LGS. Es importante destacar que en el caso de la causal de disolución por pérdida del capital social, los administradores deberán proceder conforme lo normado por el Art. 99 LGS, esto es, atender los asuntos urgentes y adoptar las medidas tendientes a la liquidación bajo apercibimiento de responsabilidad solidaria e ilimitada por las operaciones ajenas a ello.

Conclusiones
Para Cáceres y Burghini, más allá de los problemas que se susciten al reconocer en la contabilidad la inflación de tres lustros, es sano que se haya retomado la senda que impone el Art. 62° de la LGS, exigiendo información basada en un régimen coherente de veracidad y objetividad de los datos que se deben proporcionar a las partes interesadas.
A su vez, los profesionales consideraron que en lo atinente al ajuste por inflación impositivo, las empresas que por su falta de aplicación pudieren resultar impactadas por una alícuota del impuesto a las Ganancias mayor a la vigente (30%) como consecuencia de que el IPC no hubiera superado 55% deberán evaluar, no obstante esa condicionalidad, aplicar las normas de actualización previstas en la ley del impuesto a las Ganancias, atento a los numerosos precedentes jurisprudenciales emanados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de la causa “Candy”. “En una economía prácticamente dolarizada, evitar el reconocimiento de la inflación en la determinación de los impuestos, va en sentido contrario al objetivo de recuperar la confianza en nuestra moneda”, sentenciaron.
Para Cáceres y Burghini, más allá de los problemas que se susciten al reconocer en la contabilidad la inflación de tres lustros, es sano que se haya retomado la senda que impone el Art. 62° de la LGS, exigiendo información basada en un régimen coherente de veracidad y objetividad de los datos que se deben proporcionar a las partes interesadas.
A su vez, los profesionales consideraron que en lo atinente al ajuste por inflación impositivo, las empresas que por su falta de aplicación pudieren resultar impactadas por una alícuota del impuesto a las Ganancias mayor a la vigente (30%) como consecuencia de que el IPC no hubiera superado 55% deberán evaluar, no obstante esa condicionalidad, aplicar las normas de actualización previstas en la ley del impuesto a las Ganancias, atento a los numerosos precedentes jurisprudenciales emanados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de la causa “Candy”. “En una economía prácticamente dolarizada, evitar el reconocimiento de la inflación en la determinación de los impuestos, va en sentido contrario al objetivo de recuperar la confianza en nuestra moneda”, sentenciaron.

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