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Una historia sin fin. Otra vez sobre la reforma de la ley concursal en materia de cooperativas de trabajo

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Sumario: I. Introducción: Un nuevo proyecto de reforma sobre cooperativas. II. Un debate que viene de lejos. II. 1. La divisoria de aguas. II. 2. La necesidad de la innovación legal. III. Los motivos de la reforma. III. 1. Las empresas recuperadas y la construcción del tejido social. III. 2. Una cosmovisión antropológica y la necesaria solidaridad. IV. Un nuevo intento de reforma. IV. 1. La intervención de la cooperativa en el “salvataje” del art. 48, LC. IV. 2. La adquisición de la empresa: la transferencia del paquete accionario. V. La continuación en la quiebra. V. 1. Las tres alternativas de la reforma V. 2. Una modalidad de continuación atípica. V. 2. a. El esquema legal proyectado. V.2. b. La contratación de activos o de la hacienda mercantil. V. 3. La continuación inmediata. V.3. a. La nueva regulación. V.3. b. Recaudos de procedencia. V. 4. La fuente de trabajo y la viabilidad de la empresa. V. 5. La continuación “ordinaria” en todos los casos de falencia empresaria. V.5. a. Requisitos de operatividad de la explotación. V.5.b. El plan de empresa de la cooperativa. VI. Las facultades del juez concursal como director del proceso. VI. 1. La resolución judicial. VI. 2. Las pautas judiciales. VII. La nueva regulación del régimen de administración y explotación. VII. 1. El esquema legal proyectado. VII. 2. La gestión empresaria. VII.3. La cooperativa es un tercero y no se confunde con la quiebra. VII. 4. El sentido y alcance de las cooperativas. VIII. El “case” de los acreedores hipotecarios y prendarios. VIII. 1. El nuevo esquema legal. VIII. 2. Diversas alternativas. VIII. 3. La excepcionalidad de la suspensión. IX. El nuevo esquema de solidaridad en la adquisición de la empresa. IX. 1. La tutela de los trabajadores que prosiguen en la explotación. IX. 2. La nueva directiva. X. La enajenación de la empresa en marcha. X. 1. Las pautas legales proyectadas. X.2. Las modalidades de realización de la empresa. X.2.a. La concurrencia plural y el derecho a igualar la oferta. X.2.b. La compensación de créditos. X. 2. c. La tutela de los intereses laborales. XI. Pautas operativas de la enajenación. XII. La alternativa de venta directa. XIII. Primeras conclusiones
I. Introducción: Un nuevo proyecto de reforma sobre cooperativas
Con fecha 17 de marzo del corriente año, el Poder Ejecutivo Nacional ha remitido al Congreso un nuevo proyecto de reforma a la ley concursal, en materia de cooperativas de trabajo, que reconoce precedentes en diversas iniciativas de las distintas bancadas que integran el Parlamento desde hace diez años.
En este sentido, las modificaciones se introducen a los arts. 48, 129, 187, 189, 190, 191, 192, 195, 196, 199, 203 bis, 205, 213 y 217 de la ley 24522 intentando articular adecuadamente la recuperación de las empresas en crisis por sus trabajadores, sea en el concurso preventivo como en la quiebra.
Así, las modificaciones engastan en el sistema concordatario autorizando a la cooperativa de trabajo para intervenir en la etapa de “concurrencia”, que regla el “salvataje” del art. 48, LC, con la finalidad de obtener un acuerdo con los acreedores y, consecuentemente, legitimarse para la transferencia accionaria que permita a los trabajadores ser “los nuevos dueños” del emprendimiento.
Asimismo, se articula la legitimación de los asalariados, asociados como cooperativa de trabajo, para gestionar la explotación de la empresa en la quiebra, sea en la continuación inmediata, art.189, sea en la ordinaria común a todos los procesos, art. 190, y aun en caso de no continuación, mediante la contratación de los activos: la clásica locación de hacienda, art. 187.
A su vez, se otorga a los trabajadores –rectius a la cooperativa por ellos conformada– el derecho de licitar o comprar la empresa compensando sus créditos privilegiados y pactando la modalidad para el pago del precio, art. 203 bis, 205 y concs. del estatuto falimentario.
En esta línea, también se propone la regulación expresa de los intereses de los créditos laborales proyectándose la nueva redacción del art. 129 para que este tipo de acreencias privilegiadas, art. 241 inc. 2 y 246 inc. 1 de la ley falimentaria no se “cristalice”, sino que el fruto civil, a saber, los citados intereses, prosigan en la medida del producido del asiento que los tutela, o sea, sobre las mercaderías y maquinarias de propiedad de la empresa en crisis.
Por último, la reforma habilita la venta directa, art. 213, siempre que la cooperativa sea la continuadora de la explotación y no resulten convenientes la licitación o la subasta de la empresa en marcha por la naturaleza de la explotación o la frustración de las otras modalidades liquidativas.
En fin, un camino plagado de intereses contrapuestos, en un país donde la justicia social reclama de una auténtica política de inclusión social y es de esperar que, en esta oportunidad, el proyecto obtenga el acuerdo de la mayoría de los representantes del pueblo en el Parlamento.

II. Un debate que viene de lejos
II. 1. La divisoria de aguas
Desde esta perspectiva, antes de analizar el proyecto propiamente dicho conviene recordar, tal como lo explicamos oportunamente

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que la reforma introducida en el art. 190 de la ley 24522, mediante la ley 25589, que legitima a los trabajadores a requerir la continuación de la explotación de la empresa en quiebra, bajo la forma de una cooperativa de trabajo, trajo aparejado un arduo debate doctrinario

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.
Una corriente de opinión consideró inconveniente la reforma, pues visualizó una alternativa de continuación de la empresa que violentaba el carácter excepcional de la explotación e impedía su adecuada liquidación.
En esta línea, la propia conducta de los trabajadores que, en muchos casos, “tomaron” los establecimientos para impedir su liquidación, justificó en alguna medida la crítica de los autores que veían con disfavor la nueva normativa.
Por nuestra parte, afirmamos que una visión axiológica del derecho no ignora que las normas jurídicas tienen finalidades económicas y sociales y responden a un esquema distributivo, por lo que es de toda lógica y hace a la realidad económica, que si la propia concursada ha fracasado en el saneamiento de su empresa, se otorgue a las trabajadores una oportunidad de gestionar y explotar el emprendimiento, así como de adquirirlo “salvando” su fuente de trabajo.
Esto no implica dejar de lado a los acreedores, sino tener presente la vigencia del mejor valor de la empresa en marcha y la primacía del trabajo sobre el capital habilitando vías de repago del pasivo concordatario y, en su caso, de las propias participaciones societarias.
Ahora bien, estas visiones diferentes se facilitan ante una legislación “asistemática” en materia de cooperativas de trabajo, que no coadyuva a su adecuada integración y articulación. Esta realidad se suma a la escueta legislación concursal contenida en el art. 190, LC, y las resistencias a los diversos intentos de reformas que han quedado en el camino de nuestra historia legislativa y que ahora se intenta superar, otra vez más.
II. 2. La necesidad de la innovación legal
Desde esta atalaya, no puede ignorarse la serie de “lagunas jurídicas” que existen en el actual texto concursal, y de allí que el legislador se encaminó, a través de diversos proyectos, hacia la elaboración de un proyecto de reformas para la recuperación de la empresa por las cooperativas de trabajo.
Los proyectos surgieron de diversos bloques, y el último presentado por el radical Gerardo Morales es idéntico al que ahora remite el Gobierno nacional.
Hoy el proyecto ha sido reeditado por el Poder Ejecutivo Nacional y lleva la firma del jefe de Gabinete, Aníbal Fernández, y del ministro de Economía, Amado Boudou.
Desde nuestra perspectiva, resulta plausible que el legislador introduzca en el derecho concursal normas que procuren un desarrollo armónico de la población y mantener estable una fuente de ingresos mediante la reactivación “in extremis” de empresas viables, evitando su liquidación.

III. Los motivos de la reforma
III. 1. Las empresas recuperadas y la construcción del tejido social

En este sentido, la recuperación de las empresas en crisis constituye una alternativa de mantenimiento de las fuentes de trabajo que incide en la actividad económica y productiva mejorando la situación social de grandes sectores de la población.
De esta forma, se cumplen otras finalidades como consecuencia de la reconstrucción del tejido productivo, favoreciendo los ingresos de los trabajadores e incrementando el consumo interno y disminuyendo los índices de desocupación, todo lo cual permite también bajar los índices de deserción escolar, evitar el crecimiento de la delincuencia y propender a un mayor grado de homeostasis del sistema social con menor tasa de conductas o subculturas desviadas.
Así, cabe reiterar que el Derecho es una “técnica social” de organización o sociotecnia, que, vista desde un enfoque sistémico, estructuralmente es sostenida a partir de un conjunto de pautas normativas institucionalizadas a cuyo cumplimiento el Estado puede compelir.
En este sentido, por la vía del método «hermenéutico» se sustenta la validez, justicia y legitimidad de la legislación proyectada sobre la base del art. 75 inc. 12 y 19 de nuestra Carta Magna.
Hemos dicho que la divisoria de aguas en esta polémica, frente al proyecto de reforma, se fundamenta especialmente en razones paradigmáticas.
En esta línea, el suscripto recuerda la famosa frase de Martín Luther King cuando, como defensor de los derechos de la igualdad entre blancos y negros, expresó que tenía “un sueño” en orden a la construcción de un nuevo tejido social que evitara todo tipo de racismo.

III. 2. Una cosmovisión antropológica y la necesaria solidaridad
Desde una visión humanista, podemos afirmar que el rechazo de las cooperativas de trabajo constituye un modo de discriminación, una forma de “clasismo”, interpretándose que los trabajadores no están en condiciones de autogestionar la empresa.
Así, se ve el conflicto social que surge de la crisis empresaria y/o de la quiebra como una alternativa donde la “violencia” se impone sobre los caminos legales, sin advertir que, justamente, el proyecto de ley articula un modo de tutela que permite reordenar las relaciones entre el capital y el trabajo mediante la inserción de las cooperativas de trabajo.
En este aspecto, hemos recordado reiteradamente

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que el trabajo y la empresa vinculan su existencia de manera indestructible, y que esta última constituye la organización de ese ímpetu animado por el sujeto en acción: el trabajador.
En este sentido cabe recordar que el trabajo es un factor productivo y un medio de sustentación, pero no sólo eso. Es expresión de la dignidad del hombre, contribuye al desarrollo de la personalidad del trabajador y al progreso, es vínculo de unión con otros hombres y una fuente de participación en la vida social.
El primer fundamento del valor del trabajo es el hombre mismo, su sujeto. La dignidad propia de toda persona se extiende al trabajo que realiza por ser una actividad consciente y libre de la persona; por ello, un justo orden de valores lleva a afirmar la primacía del hombre sobre las cosas y del trabajo humano sobre el «capital» o conjunto de medios productivos, tal como lo sostiene la Encíclica Laborem Exercens.
La primacía del trabajo sobre el capital exige una correcta gestión de los medios productivos para mantener y crear puestos de trabajo.
Dicho de otro modo, las cooperativas de trabajo, lejos de ser un instrumento de enfrentamiento social, se fundan en la cooperación y colaboración y este sustento axiológico debe ser adecuadamente visualizado.

IV. Un nuevo intento de reforma
IV. 1. La intervención de la cooperativa en el “salvataje” del art. 48, LC

El “flamante” proyecto, reedición del que obtuviera media sanción en el año 2005, sigue iniciativas que quedaron en el camino

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y modifica el régimen del “salvataje” en el concurso preventivo, art. 48, como así también el de continuación de la empresa en la quiebra, arts. 189, 190 y concs. de dicho cuerpo legal.
En primer lugar, y con relación a la denominada intervención de terceros o salvataje de la empresa, pautado en el art. 48 de la ley 24522, la reforma legitima a la cooperativa de trabajo “de la misma empresa” para anotarse como “cramdista”, es decir, como interesada para proponer acuerdo a los acreedores concurrentes al concurso preventivo y, consecuentemente, en caso de lograr las conformidades correspondientes, requerir la transferencia del paquete accionario que le permita ser la nueva titular de la empresa.
Va de suyo que esta alternativa está vigente con el actual esquema normativo, y el “agregado” tiende simplemente a dar mayor claridad al alcance de la legitimación de los eventuales cramdistas asegurando a los trabajadores la negociación con los acreedores y con los propios dueños de la empresa.
De tal modo, no solamente competirán en la segunda vuelta la propia concursada y eventuales terceros interesados, sino que también los empleados, si se nuclean en cooperativas, quedan habilitados para intentar el acuerdo con los acreedores y obtener el derecho a ser los nuevos titulares de la empresa.
En consecuencia, no será necesario esperar la quiebra de la concursada para que los asalariados, adecuadamente agrupados en este tipo de entidad solidaria, intenten el saneamiento y recuperación del establecimiento, a cuyo fin, atento estar todavía en etapa concordataria, requerirán el voto afirmativo de los acreedores, según las pautas de los arts. 45 y 48, LC, proponiéndoles un acuerdo de pago y reorganización empresaria que se sustente en su propia aptitud de gestionar la empresa que conocen desde sus entrañas.
Así, los problemas de empresa no pueden solucionarse dentro de la legislación si, al mismo tiempo, no se integra el análisis con las normas de organización societaria contenidas en la ley 19550 y con el derecho laboral, superando el actual enfrentamiento y buscando que las ciencias sociales enmarquen la realidad normativa.
Por ello, es necesario insistir en que la empresa, como fenómeno organizativo, implica la conjunción y colaboración del capital y del trabajo, en una estructura común, que concilie los intereses divergentes en función del fin que debe presidir su actividad.
Por ende, que la cooperativa de trabajo se encuentre legitimada a intervenir en la “doble vuelta” del art. 48, una vez concluido el período de exclusividad de la concursada, no sólo resulta legítimo sino que en nada afecta la manda del art. 6 de la ley 20337.
No se trata de comercializar la cooperativa sino de globalizar la solidaridad admitiendo que estas entidades pueden gestionar organizaciones empresarias en beneficio común.
Así, no se puede separar el capital del trabajo, y de ningún modo se puede contraponer el trabajo al capital, ni el capital al trabajo, ni, menos aún, los hombres concretos que están detrás de estos conceptos. El sistema debe superar la antinomia entre trabajo y capital.
En una palabra, el tratamiento de la empresa debe integrar estos aspectos tan conflictivos de su realidad, superando el error de un “economicismo” que materializa inadecuadamente el trabajo humano deshumanizando el sistema productivo.
IV. 2. La adquisición de la empresa: la transferencia del paquete accionario
De tal modo, una vez obtenida la confianza y consecuente conformidad del pasivo concordatario por parte de la cooperativa de trabajadores, la transferencia empresaria seguirá las pautas del art. 48 en orden a la valuación del paquete accionario y las distintas alternativas de pago que actualmente se encuentran vigentes para “titulizar” a la entidad solidaria.
Así, puede suceder que, en caso de valuación negativa de las participaciones societarias, los trabajadores adquieran directamente el derecho a la transferencia del paquete accionario.
Por el contrario, en caso de que el valor sea positivo, la cooperativa puede aceptar el pago del precio, tal como lo pauta el art. 48 inc. 7, LC, o negociar con los socios o accionistas el precio que entienda ajustado a la realidad empresaria acompañando el acuerdo al juzgado.
En una palabra, según el texto del art. 48 proyectado, los trabajadores pueden “vehiculizar” el saneamiento de la empresa en la etapa de concurso preventivo.
Todo un desafío que requerirá de la apoyatura técnica del Estado.

V. La continuación en la quiebra
V. 1. Las tres alternativas de la reforma

Desde otro costado, la reforma de los arts. 187, 189 y 190 de la ley 24522 tiende a legitimar a la cooperativa de trabajadores en tres casos diferenciados:
a) En primer lugar, y aun cuando no se haya dispuesto la continuación de la empresa, la entidad puede proponer contrato de locación del establecimiento o de los activos de la sociedad que permitan lo que la doctrina ha denominado “una continuación atípica”.
En estos casos, la sindicatura elaborará el contrato de locación o colaboración empresaria entre la quiebra y los trabajadores que deberá establecer las condiciones de explotación y que será evaluado y aprobado por el juez concursal.
b) En segundo lugar, se habilita en forma expresa a la continuación inmediata de la explotación de la empresa o de alguno de los establecimientos por el personal en actividad, sin tener que esperar el trámite común reglado en el art. 190, LC.
Esta alternativa que sigue en “cabeza de la sindicatura” requerirá de una muy cuidadosa ponderación por parte del funcionario sobre la realidad empresaria, como asimismo, una conducta madura y seria de la cooperativa que se concretará en un plan que justifique el requerimiento de gestionar la empresa.
c) En tercer lugar, la reforma mantiene el actual texto del art. 190 en orden a la legitimación de la cooperativa para requerir la continuación en todos los procesos falenciales en donde se encuentre de por medio el mantenimiento de la fuente de trabajo, a cuyo fin deberá presentar un programa de explotación con las proyecciones referentes a la actividad económica, del que se dará traslado al síndico para que emita opinión al respecto.
Veamos cada una de estas modalidades receptadas en el proyecto de ley.
V. 2. Una modalidad de continuación atípica
V. 2. a. El esquema legal proyectado

Así, el texto del art. 3 expresa:
“Artículo 3°.- Sustitúyase el artículo 187 de la ley 24.522, de Concursos y Quiebras por el siguiente:
Artículo 187.- Propuestas y condiciones del Contrato. De acuerdo con las circunstancias el juez puede requerir que se presenten diversas propuestas mediante el procedimiento que estime más seguro y eficiente y que se ofrezcan garantías. La cooperativa de trabajo del mismo establecimiento podrá proponer contrato. En este caso se admitirá que garantice el contrato en todo o en parte con los créditos laborales de sus asociados pendientes de cobro en la quiebra.
La sindicatura fiscalizará el cumplimiento de las obligaciones contractuales; a estos fines, está autorizada para ingresar al establecimiento para controlar la conservación de los bienes y fiscalizar la contabilidad en lo pertinente al interés del concurso.
Los términos en que el tercero deba efectuar sus prestaciones se consideran esenciales, y el incumplimiento produce de pleno derecho la resolución del contrato.
Al vencer el plazo o resolverse el contrato, el juez debe disponer la inmediata restitución del bien sin trámite ni recurso alguno.”

V.2. b. La contratación de activos o de la hacienda mercantil
De tal modo, el nuevo artículo permite que, aun cuando no haya una resolución de continuación de la explotación de la empresa en general, el síndico puede contratar la explotación de determinados bienes y/o establecimientos, poniendo las condiciones a consideración del juez concursal.
En este sentido, la cooperativa de trabajo también puede proponer un contrato para proseguir con algún aspecto del emprendimiento, ya sea mediante el alquiler de ciertos activos, ya sea la prosecución de la actividad de algunos de los establecimientos.
Va de suyo que en todos los casos la sindicatura fiscaliza el cumplimiento de las obligaciones contractuales y está autorizada para ingresar al establecimiento para controlar la labor empresaria.
De esta forma, se advierte que el legislador ha tenido en cuenta numerosas realidades tribunalicias donde, pese a la quiebra de la empresa, puede “salvarse” un aspecto de la organización empresaria y vehiculizarse una alternativa de producción y de trabajo mediante la actividad de algún establecimiento.
El mantenimiento de una empresa, aun cuando sea parcialmente, implica un mayor y mejor valor que su desguace y posterior liquidación.
V. 3. La continuación inmediata
V.3. a. La nueva regulación

Desde otro costado y articulando las alternativas continuativas, el artículo 4° del proyecto puntualmente dispone:
“Artículo 4°.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 189 de la ley 24.522, de Concursos y Quiebras por el siguiente:
Artículo 189.- Continuación inmediata. El síndico puede continuar de inmediato con la explotación de la empresa o alguno de sus establecimientos si de la interrupción pudiera resultar un daño grave al interés de los acreedores, a la conservación del patrimonio, si se interrumpiera un ciclo de producción que puede concluirse, o entiende que el emprendimiento resulta económicamente viable. También la conservación de la fuente de trabajo habilita la continuación inmediata de la explotación de la empresa o de alguno de sus establecimientos, si las dos terceras partes del personal en actividad o de los acreedores laborales, organizados en cooperativa, incluso en formación, la soliciten al síndico o al juez, si aquél todavía no se hubiese hecho cargo, a partir de la sentencia de quiebra y hasta cinco días luego de la última publicación de edictos en el diario oficial que corresponda a la jurisdicción del establecimiento. El síndico debe ponerlo en conocimiento del juez dentro de las veinticuatro (24) horas. El juez puede adoptar las medidas que estime pertinentes, incluso la cesación de la explotación, con reserva de lo expuesto en los párrafos siguientes”.

V.3. b. Recaudos de procedencia
Así, el texto transcripto mantiene la legitimación del síndico para disponer la continuación inmediata de la continuación de la empresa en los siguientes casos:
a)si de su interrupción pudiera resultar un daño grave al interés de los acreedores,
b)a la conservación del patrimonio,
c)si se interrumpiera un ciclo de producción que puede concluirse, o
d)entiende que el emprendimiento resulte económicamente viable.
e)Por último, si se encuentra en juego la fuente de trabajo y los trabajadores, agrupados en una cooperativa, le solicitan hacerse cargo de la explotación y le hacen saber que presentarán antes del informe del art. 190 el correspondiente plan de empresa con las consiguientes proyecciones económicas.
f)En su caso la petición de los trabajadores puede hacerse al juez, ante la inmediatez de la quiebra, si el funcionario no se hubiese hecho cargo.
Tal como se advierte, el modalizador fundamental que habilita la continuación de la empresa es su viabilidad y su relevancia como fuente de trabajo, pues, indudablemente todas las otras alternativas dependen justamente de la real posibilidad de que el emprendimiento se sustente económicamente, como así también que asegure el empleo en el entramado social y productivo del país.
En este sentido, la norma mejora el actual texto del art. 189 de la LCQ al eliminar el carácter excepcional de la continuación y establecer, como directriz central del mantenimiento de la explotación, la viabilidad de la empresa y su resguardo como fuente de trabajo.
V. 4. La fuente de trabajo y la viabilidad de la empresa
Tal como se advierte, la fuente de trabajo se constituye en un elemento autónomo que habilita la continuación de la empresa, pero en una interpretación sistémica, no se desentiende de su viabilidad, al requerir en el art. 190 que la cooperativa presente el correspondiente plan de explotación y consiguientes proyecciones económicas.
Dicho de otro modo, si bien es cierto que el mantenimiento de la fuente de trabajo habilita la continuación inmediata, ésta sólo se concretará provisoriamente hasta que el juez deba analizar las pautas del art. 190 y dictar la resolución del art. 191, que siempre depende de la evaluación judicial sobre la viabilidad de la empresa y la relevancia del emprendimiento.
Así, el nuevo texto del art. 189 se limita a ordenar adecuadamente el régimen de continuación habilitando a los trabajadores para que se hagan cargo de la empresa en forma inmediata, para evitar todos los daños que se siguen del cierre que implica el desapoderamiento falencial, petición que puede realizarse ante el síndico o ante el juez y que, en última instancia, siempre depende del magistrado que puede adoptar las medidas que estime pertinentes, incluso la cesación de la explotación.
La razonabilidad del texto proyectado se sustenta en la realidad de las cosas, que requiere que los establecimientos empresarios no sufran “cortes” en sus procesos productivos que deterioran aún más su viabilidad, hasta que el juez no cuente con el informe sindical que establece el art. 190.
En una palabra, la reforma constituye un claro avance en orden a la aplicabilidad del sistema de continuación de la empresa mediante las cooperativas, en forma inmediata, sin menoscabar en ningún grado las facultades judiciales y manteniendo, en última instancia, la necesidad de que el juez examine la relevancia del emprendimiento y su viabilidad económica para decidir su continuación definitiva.
V. 5. La continuación “ordinaria” en todos los casos de falencia empresaria
A su vez, el proyecto, mediante los arts. 5°, 6°, regla de manera adecuada la denominada “continuación ordinaria” para todos los procesos falenciales.
En primer lugar, el art. 5 dispone:
“Artículo 5°.- Sustitúyese el artículo 190 de la ley 24.522, de Concursos y Quiebras por el siguiente:
Artículo 190.- Trámite común para todos los procesos. En toda quiebra, aun las comprendidas en el artículo precedente, el síndico debe informar al juez dentro de los veinte (20) días corridos contados a partir de la aceptación del cargo, sobre la posibilidad de continuar con la explotación de la empresa del fallido o de alguno de sus establecimientos y la conveniencia de enajenarlos en marcha. En la continuidad de la empresa se tomará en consideración el pedido formal de los trabajadores en relación de dependencia que representen las dos terceras partes del personal en actividad o de los acreedores laborales quienes deberán actuar en el período de continuidad bajo la forma de una cooperativa de trabajo. A estos fines deberá presentar en el plazo de veinte (20) días, a partir del pedido formal, un proyecto de explotación conteniendo las proyecciones referentes a la actividad económica que desarrollará, del que se dará traslado al síndico para que en el plazo de cinco (5) días emita opinión al respecto. El término de la continuidad de la empresa, cualquiera sea su causa, no hace nacer el derecho a nuevas indemnizaciones laborales. El informe del síndico debe expedirse concretamente sobre los siguientes aspectos:
1) La posibilidad de mantener la explotación sin contraer nuevos pasivos, salvo los mínimos necesarios para el giro de la explotación de la empresa o establecimiento;
2) La ventaja que resultaría para los acreedores de la enajenación de la empresa en marcha;
3) La ventaja que pudiere resultar para terceros del mantenimiento de la actividad;
4) El plan de explotación, acompañado de un presupuesto de recursos, debidamente fundado;
5) Los contratos en curso de ejecución que deben mantenerse;
6) En su caso, las reorganizaciones o modificaciones que deben realizarse en la empresa para hacer económicamente viable su explotación;
7) Los colaboradores que necesitará para la administración de la explotación;
8) Explicar el modo en que se pretende cancelar el pasivo preexistente.
En caso de disidencias o duda respecto de la continuación de la explotación, el juez, si lo estima necesario, puede convocar a una audiencia a los intervinientes en la articulación y al síndico, para que comparezcan a ella, con toda la prueba de que intenten valerse.
El juez a los efectos del presente artículo y en el marco de las facultades del artículo 274, podrá de manera fundada extender los plazos que se prevén en la ley para la continuidad de la empresa, en la medida que ello fuere razonable para garantizar la liquidación de cada establecimiento como unidad de negocio y con la explotación en marcha”.

V.5. a Requisitos de operatividad de la explotación
De la simple lectura del texto proyectado se advierten los siguientes aspectos:
a)El síndico continúa con la obligación de informar sobre la posibilidad de continuar con la explotación de la empresa.
b)Los trabajadores, agrupados en cooperativas, pueden pedir la continuación pero deben presentar un proyecto de explotación con las proyecciones referentes a la actividad económica.
c)El síndico debe emitir opinión sobre el proyecto.
d)En caso de duda, el juez puede convocar a una audiencia a los intervinientes justamente para lograr la mejor información para resolver.
e)En este sentido, se faculta al magistrado a prorrogar los plazos de explotación para garantizar la liquidación de cada establecimiento como unidad de negocio y con la explotación en marcha.
Las pautas normativas reseñadas ponen de relieve que el síndico sigue siendo una “pieza fundamental”, pues es el órgano técnico que debe auxiliar al juez emitiendo opinión sobre la viabilidad de la explotación, ya sea a su cargo, ya sea por la cooperativa de trabajo.
En esta última hipótesis debe emitir opinión fundada sobre el plan de explotación presentado por los trabajadores, requisito que predica no sólo la necesidad de la viabilidad empresaria, sino que asegura la seriedad del requerimiento.
V.5.b. El plan de empresa de la cooperativa
Desde esta perspectiva, el plan de explotación constituye el mejor modo de asegurar la aptitud productiva de la empresa, la relevancia de la explotación empresaria y las ventajas que se derivan del mantenimiento de la actividad.
Por ello, cabe destacar que la norma tiene un alto grado de razonabilidad, ya que impone, en caso de disidencias o dudas, una audiencia a los fines de resolver la continuación de la explotación y donde son parte necesaria los intervinientes en al articulación y el síndico.
En una palabra, sólo a través de una adecuada y fundada información y con los elementos probatorios pertinentes, el tribunal estará en condiciones de resolver.
De este modo, los trabajadores tienen plena conciencia de que la única forma de asegurarse la continuación es por la vía legal instaurada por la ley.
De esta forma, se desactiva toda actitud “violenta” como las conocidas “tomas de fábricas” que reconocen como génesis la ausencia de tutela legal.
En efecto, la alternativa del conflicto colectivo de trabajo se sustenta actualmente en la ausencia de una correcta regulación en orden al derecho de los trabajadores para intentar la continuación de la empresa y la correspondiente defensa de su fuente de trabajo.
Así, la reforma proyectada, al priorizar el mantenimiento de la fuente de trabajo y reglar en forma adecuada la alternativa de continuación de la empresa fallida, torna operativa la tutela del art. 14 bis de la Carta Magna.

VI. Las facultades del juez concursal como director del proceso
VI. 1. La resolución judicial

Las facultades judiciales se articulan nuevamente en plenitud con el nuevo texto del art. 191.
Así el artículo citado dice:
“Artículo 6°.- Sustitúyese el artículo 191 de la ley 24.522, de Concursos y Quiebras por el siguiente:
Artículo 191.- La autorización para continuar con la actividad de la empresa del fallido o de alguno de sus establecimientos será dada por el juez en caso de que de su interrupción pudiera emanar una grave disminución del valor de realización, se interrumpiera un ciclo de producción que puede concluirse o en aquellos casos en que la estimare viable económicamente.
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