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Titulización y fideicomiso financiero -Segunda Parte-

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SUMARIO: I. Introducción. II. Titulización. 1. Concepto. 2. Ventajas e inconvenientes. III. Fideicomiso financiero. 1. Concepto. 2. Participantes principales y secundarios. 3.Valores de deuda fiduciaria y
certificados de participación. 4. Mejoras internas y externas. 5. Autoridad de aplicación. 6. Oferta pública y cotización. 7.- Fideicomisos financieros para el financiamiento de MiPyMES. IV. Conclusión.
(Continuación)

III. Fideicomiso financiero
3. Valores de deuda fiduciaria y certificados de participación
Los valores negociables emitidos a partir de un contrato de fideicomiso financiero, según representen un activo de renta fija o de renta variable, se denominan valores representativos de deuda (o valores representativos de deuda fiduciaria) y certificados de participación, respectivamente(66).
Dichos valores se garantizan con los activos subyacentes (v.g. hipotecas, prendas, pagarés, cupones de tarjetas de crédito, etc.), y su flujo de fondos asociado(67).
Los valores de deuda fiduciaria otorgan un derecho al reintegro del valor nominal y, en su caso, al pago de un interés determinado en las condiciones de emisión. La renta podrá fijarse con base en una tasa fija o flotante.
En tanto, los certificados de participación otorgan un derecho a participar en forma total o parcial del patrimonio fideicomitido, luego de restados todos los gastos deducibles y toda otra afectación que se efectúen conforme a los términos del contrato, en la proporción de su participación en conjunto con los demás certificados(68).
El art. 1694, Cód. Civil y Com., permite la emisión en series y la división en clases de valores fiduciarios. Asimismo, dispone que dentro de cada clase se deben otorgar los mismos derechos.
En general, las diferentes clases se distinguen entre sí por el grado de prelación en el cobro al que dan derecho (lo que se denomina técnicamente subordinación), y son identificadas con distintas letras. Así, un valor representativo de deuda fiduciaria Clase A o ‘Senior’ tiene prioridad en el cobro respecto del tenedor de un valor Clase B o ‘Subordinado’. Las distintas clases suelen tener diferente calificación de riesgo crediticio, tasa de cupón y plazo de emisión, entre otras características(69).
Cabe destacar que la norma no contiene la restricción que el art. 2, ley 23576, impone a la facultad de emitir obligaciones negociables en serie, esto es, la prohibición de emitir nuevas series de la misma clase mientras las anteriores no estén completamente suscriptas(70).
Los valores fiduciarios, por previsión expresa del art. 1691, Cód. Civil y Com., son considerados valores negociables y pueden ser objeto de oferta pública. La disposición no excluye su colocación privada (private placement) (71).
La doble posibilidad resulta atinada, ya que si bien es cierto que el régimen de oferta pública produce beneficios, también lo es que requiere el cumplimiento de mayores exigencias informativas y de transparencia, las cuales irrogan un costo que puede ser evitado si la emisión se hace por oferta privada(72).
En ambos casos queda sujeto a la reglamentación de la CNV (art. 1691, Cód. Civil y Com.)(73).
Los valores fiduciarios pueden ser cartulares o escriturales. Mientras que los primeros se documentan por escrito en láminas individuales o certificados globales, los segundos lo hacen por las constancias en un registro. Por imperio de la ley 24587 y su decreto reglamentario 259/1996, deben ser nominativos, no endosables. Si llevan cupones, éstos pueden ser al portador. Sin adoptar el régimen escritural, el emisor del título fiduciario puede emitir certificados globales de los valores fiduciarios, para su inscripción en regímenes de depósito colectivo. A tal fin se consideran definitivos, negociables y divisibles (art. 1693, Cód. Civil y Com.)(74).
Así se potencia la versatilidad de la negociación de los títulos a través de un sistema más simplificado y veloz de transferencia mediante asientos en los agentes de depósito colectivo(75), que recibe el depósito de esos certificados globales, atribuyendo a los inversores los valores representados por ese certificado, mediante acreditación en las subcuentas respectivas del depósito colectivo(76).
Por otra parte se prevé la preparación de un prospecto como antecedente necesario de la colocación de los certificados de participación, aunque la norma es aplicable a los valores representativos de deuda. No obstante la generalidad de la enunciación, el prospecto sólo es esencial cuando se pretende la oferta pública de la emisión (cfr. 15, Cap. IV del Tít. V, Normas).
De todas maneras, aun en las emisiones privadas se suele preparar un documento informativo de características similares a la de un prospecto(77).
Conforme a la normativa de la CNV, los prospectos y las emisiones de los valores fiduciarios deben contener una expresa declaración respecto del alcance de la responsabilidad de los fiduciarios, y cuando así también corresponda, la de los emisores.
Cuando los valores representativos de deuda o los certificados de participación sean emitidos en forma cartular, corresponderá transcribir en el reverso de ellos una síntesis de los términos y las condiciones del fideicomiso, y cuando fueren emitidos en forma escritural habrá que transcribir esa síntesis en los contratos de suscripción. Además, se deberá entregar al inversor, si éste lo solicitare, un ejemplar del prospecto de emisión(78).
Por otra parte, se hace extensivo a los valores negociables, en el ámbito del fideicomiso financiero, el régimen de calificación de riesgo(79).
En el Tít. IX, Normas, se establece que, en el proceso de calificación, los agentes deben adoptar, aplicar y hacer cumplir medidas adecuadas para velar por que las calificaciones de riesgo que emitan se basen en un análisis completo de toda la información disponible y que sea pertinente para su análisis con arreglo a sus manuales de procedimientos. Deben adoptar cuantas medidas resulten necesarias para que la información que utilicen a efectos de la asignación de una calificación de riesgo sea de suficiente calidad y provenga de fuentes fiables (art. 39, Cap. I del Tít. IX, Normas).
La calificación de valores negociables debe basarse en metodologías de calificación que sean rigurosas, sistemáticas y, en la medida de lo posible, que den como resultado calificaciones que puedan someterse a cierta forma de validez objetiva basada en la experiencia histórica.
Los agentes de calificación de riesgos deberán revisar en forma continua y permanente las calificaciones de riesgos que hayan emitido, distribuyendo adecuada y equilibradamente los informes durante el período de vigencia del riesgo calificado, debiendo efectuar como mínimo cuatro informes por año. Tales revisiones se llevarán a cabo especialmente cuando se produzcan cambios sustanciales que puedan afectar a una calificación de riesgo (art. 47, Cap. I del Tít. IX, Normas).
En el caso de valores negociables, la calificación obtenida deberá ser publicada en la AIF y en los sitios web de los agentes de calificación de riesgos (art. 61, Cap. I del Tít. IX, Normas).
Finalmente se destaca que es de aplicación la doctrina del art. 1820, Cód. Civil y Com., sobre la amplia libertad para la creación de valores negociables en el ámbito de la oferta pública, interpretación ya elaborada en función del art. 744, Cód. de Com. derogado y el art. 40, ley 23697, siempre que su tipo, denominación y condiciones no se confundan con el tipo, denominación y condiciones de valores previstos en la legislación vigente(80).

i) Valores de deuda fiduciaria
Los valores representativos de deuda fiduciaria poseen las características propias de un instrumento de renta fija, y por lo tanto confieren al inversor el derecho al cobro de los pagos periódicos de renta y amortización que realice el fiduciario conforme a las condiciones de emisión(81). Dicho derecho se encuentra garantizado con el activo fideicomitido.
Los valores de deuda fiduciaria deben registrarse como pasivo fiduciario (82).
En este tipo de instrumento, en el respectivo prospecto de emisión, se informa el flujo de fondos (denominado “flujo teórico o proyectado”) que el fiduciario espera recibir durante la vigencia del contrato de fideicomiso, el cual puede diferir al efectivamente ingresado. Esto último puede ocurrir cuando los activos fideicomitidos son préstamos, que pueden ser precancelados, acelerando el cobro y acortando el flujo de fondos teórico (83).
La reglamentación de la CNV establece que los valores representativos de deuda garantizados por los bienes fideicomitidos podrán ser emitidos por el fiduciante, el fiduciario o un tercero (art. 29, Cap. IV del Tít. V, Normas).
Ahora bien, cuando los valores representativos de deuda fueren emitidos por el fiduciario, los bienes de éste no responderán por las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso, las que sólo serán satisfechas con los bienes fideicomitidos.
En este caso, los valores representativos de deuda deberán contener la siguiente leyenda: “Los bienes del fiduciario no responderán por las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso. Estas obligaciones serán satisfechas exclusivamente con los bienes fideicomitidos, conforme lo dispone el artículo 16 de la Ley N°24.441 (rectius: art. 1687, Cód. Civil y Com.)”(84) (art. 30, Cap. IV del Tít. V, Normas).
Cuando los valores representativos de deuda fueran emitidos por el fiduciante o por un tercero, las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso podrán ser satisfechas, según lo establecido en las condiciones y términos de emisión e informado en el prospecto respectivo:
a) Con la garantía especial constituida con los bienes fideicomitidos sin perjuicio que el emisor se obligue a responder con su patrimonio o
b) Con los bienes fideicomitidos exclusivamente. En este supuesto, la leyenda prevista deberá ser la siguiente: “Los bienes del fiduciario y del emisor no responderán por las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso. Estas obligaciones serán exclusivamente satisfechas con los bienes fideicomitidos” (art. 31, Cap. IV del Tít. V, Normas).
Finalmente corresponde señalar que resulta aplicable en forma subsidiaria, respecto de los valores de deuda fiduciaria, la ley 23576 de obligaciones negociables, en atención a su misma naturaleza de papeles de comercio(85).

ii) Certificados de participación
Los certificados de participación poseen las características propias de un instrumento de renta variable, y por lo tanto se los puede asimilar a una acción, ya que su tenedor goza del derecho a cobrar los fondos remanentes del fideicomiso una vez cancelados los servicios de los valores de deuda fiduciaria y los gastos del fideicomiso(86).
De la mecánica del fideicomiso y de la emisión misma, el tenedor de los certificados de participación resulta fideicomisario en dicho fideicomiso(87).
Los certificados de participación deben registrarse como patrimonio neto fiduciario; su valuación (en principio) resulta de aplicar la proporción de la respectiva tenencia de certificados al patrimonio neto fiduciario. En ningún caso dicha valuación deberá exceder su valor recuperable(88).
Los certificados de participación deben ser emitidos por el fiduciario financiero(89)y pueden adoptar cualquier forma, incluida la escritural, conforme lo dispuesto en los arts. 8 y concordantes, ley 23576, y en las Normas (art. 34, Cap. IV del Tít. V, Normas). Deben contener la leyenda: “Los bienes del fiduciario no responderán por las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso. Estas obligaciones serán exclusivamente satisfechas con los bienes fideicomitidos, conforme lo dispone el artículo 16 de la ley N°24441 (rectius: art. 1687, Cód. Civil y Com.)”.
Los certificados de participación deben ser ofrecidos al público en general; la naturaleza y alcances de la información deben adaptarse al perfil subjetivo de todos los destinatarios de la oferta y como elemento complementario, en todos los casos, los certificados de participación deben contar con, por lo menos, una calificación de riesgo, cuyo dictamen debe ser suficiente y adecuadamente glosado en el prospecto y/o suplemento informativos.
Finalmente aquí resulta aplicable en forma subsidiaria la ley 24083 de fondos comunes de inversión, en lo relativo a las cuotapartes representativas de capital (90).

4. Mejoras internas y externas
Para reducir el riesgo crediticio de los valores fiduciarios (valores de deuda fiduciaria y certificados de participación) a emitirse, se puede recurrir a distintas técnicas de realce, potenciación o mejora del crédito (credit enhancement). Por ellas se añade garantías adicionales a los activos fideicomitidos, con la finalidad esencial de mejorar la calificación de riesgo de la emisión, y con ello, el precio y las posibilidades de colocación.
Tales mejoras pueden ser internas o externas a la transacción entre el originante y el fiduciario. En el caso de las técnicas internas, las garantías están incorporadas a la estructura; las externas, en tanto, provienen de terceros ajenos a ella.

i) Mejoras internas
La magnitud de las distintas técnicas internas debe guardar relación con el porcentaje de siniestralidad de los activos, de modo que tal operación pueda ser considerada “fuera de balance” para el originante, lo que no ocurrirá si tales garantías por parte del originante exceden dicho porcentaje, permitiendo presumir que no se está en presencia de una “venta” de la cartera(91).
Las mejoras internas pueden vincularse directamente con el activo subyacente o con la estructura.
a) Entre las vinculadas con el activo subyacente se pueden mencionar:
a.1) Sobregarantía u over collateralisation o sobrecolateralización de la cartera: esta técnica se relaciona con la valuación del activo subyacente y consiste en la relación existente entre el valor de mercado del activo y su valor de incorporación al fideicomiso. Los créditos fideicomitidos exceden la cuantía de los valores a emitir, de modo que el exceso cubra en primer término los siniestros o irregularidades del flujo de fondos, funcionando esa sobrecolateralización como un “aforo”.
a.2) Sustitución de activos: se prevé un mecanismo de sustitución para los créditos que en el curso del proceso de repago de los valores varíen de categoría, en la medida en que aumenta el riesgo de incobrabilidad(92).
a.3) También el activo subyacente puede tener garantías sobre su existencia o su valor de liquidación, como puede ser la cobertura de un seguro (incendio, destrucción total, seguro de vida).
b) En cuanto a los realces internos que hacen a la estructura, derivan de la asignación de los fondos cuyo fluyo resulta comprometido al pago, y que es generado por los activos fideicomitidos. Entre éstos se pueden mencionar:
b.1) Emisión de valores de diferente rango: es por la asignación antedicha que los títulos pueden ser principales (senior) o subordinados (junior). Los principales serán los que reciban en primer término los recursos generados por el patrimonio fideicomitido, quedando los subordinados totalmente postergados hasta la total cancelación de los primeros o habilitados para recibir pagos una vez satisfecho un determinado porcentaje del crédito de los principales, o en el caso de existir reservas suficientes que cubran el pago de cuotas futuras(93). Los valores senior o preferenciales se colocan entre inversores que no desean correr riesgos, por lo que perciben rendimientos menores. Los valores subordinados a los primeros, en tanto, se colocan entre inversores que, a cambio de una compensación mayor, asumen el riesgo de no cobrar. Generalmente el originante adquiere los valores subordinados.
b.2) Exceso de flujo de caja o spread account: la operación de securitización tiene previsto un margen diferencial o excedente entre el rendimiento generado por los activos fideicomitidos y la tasa de interés pagada al inversor. Con dicho exceso se constituye un fondo de garantía(94).
Cabe resaltar que hoy la casi totalidad de las emisiones utilizan mecanismos de mejora crediticia (credit enhancement) internos, como la sobrecolateralización o subordinación de deuda.

ii) Mejoras externas
Los mecanismos de mejora externa a la estructura consisten en garantías otorgadas o provenientes de la obligación asumida por terceros. Son raramente utilizados en la práctica, ya que resultan comparativamente costosos y quitan así atractivo financiero para los participantes, tanto los originantes como los potenciales inversores(95).
Entre estas técnicas se pueden mencionar: pólizas de seguros (que pueden cubrir el riesgo total de cobro de los valores emitidos o restringirse a un monto determinado o proporcional), letters of credit o cartas de crédito (líneas de crédito disponibles para solucionar problemas de iliquidez durante el repago a los inversores), surety bonds o bonos de caución, fondos de SGR, avales de terceros (v.g. limitada a una primera pérdida por un porcentaje del valor total de los activos), garantías a primera demanda de una entidad internacional de primera línea, garantías de terceros, etc.
5. Autoridad de aplicación
Uno de los principios con vigencia en el ámbito del derecho del mercado de capitales es el de adaptación reglamentaria, que es primariamente una consecuencia de la imperatividad de una gran parte de sus normas, del contenido necesariamente casuístico de muchos aspectos de la regulación legal y de la rápida evolución de las circunstancias del mercado con su vinculación a las medidas de política económica. Todos esos factores hacen que, contrariamente a lo que suele ocurrir en el derecho privado, aquí sea forzoso recurrir a normas reglamentarias, las cuales han de tener, por supuesto, el apoyo en disposiciones con rango formal de ley(96).
Es habitual en esta materia que la legislación de fondo o sustancial establezca principios y soluciones básicas, difiriéndose el dictado de normas de aplicación a la reglamentación de la autoridad de control del mercado(97).
Así, pues, respecto de los fideicomisos financieros la autoridad de aplicación resulta la CNV (art. 1691, Cód. Civil y Com., y arts. 19 y 20, ley 26831).
La CNV puede en consecuencia establecer pautas de ordenamiento para el mejor funcionamiento de los fideicomisos financieros, vía las reglamentaciones que considere pertinentes.
Sin embargo, esta facultad tiene un límite, que consiste en que la reglamentación que dicte nunca puede exceder las disposiciones contenidas por la ley(98).
En efecto, la actividad reglamentaria de la CNV debe circunscribirse al ejercicio de aquellas facultades que le son expresamente conferidas por la ley sin exceder sus límites, los cuales resultan de la ley 26831 (el control de legalidad en materia de oferta pública de valores negociables) y de los arts. 1666 a 1707, Cód. Civil y Com. (la CNV sólo puede reglamentar el contrato de fideicomiso, en lo referido a los fideicomisos financieros)(99).
La normativa reglamentaria de la CNV, salvo algún comentario crítico, mejoró la regulación con el objetivo de fortalecer la seguridad del instituto. La CNV capitalizó las experiencias vividas desde el año 1995, de modo que “ahora nos encontramos con una normativa rica respecto de la protección del inversor y ejemplar en su categoría. Por lo demás, las normas son claras y lo suficientemente abarcativas como para continuar con el desarrollo de la titulización de activos”(100).
Ahora bien, respecto de los fiduciarios financieros que sean entidades financieras –que por imperio de la ley tienen per se la facultad de actuar como tales–, coexisten como autoridades de control, la CNV y también el BCRA. Por supuesto que la coordinación de la reglamentación que sobre el particular dicten las referidas entidades públicas es fundamental para el funcionamiento del fideicomiso financiero(101).
En lo que al BCRA respecta, en la práctica interviene en el ejercicio de la actividad fiduciaria sólo en el establecimiento de un régimen de autorización de constitución de aquellos fideicomisos financieros en cuyos activos se encuentren carteras de créditos originados por entidades financieras, condiciones para la autorización de realizar ciertas operaciones especiales, regímenes informativos, de previsionamiento de certificados de participación, entre otros aspectos(102).

6. Oferta pública y cotización
Una de las funciones principales del fiduciario, también compartida con el organizador, es la de llevar adelante las gestiones tendientes a obtener las autorizaciones de oferta pública y cotización. La admisión al régimen de oferta pública es concedida por la CNV, organismo de control del mercado de capitales y autoridad de aplicación respecto de los fideicomisos financieros, en tanto que la autorización de cotización es conferida por el mercado que se elija para que coticen los valores fiduciarios a emitir.
Cabe destacar que la autorización de la oferta pública interesa al emisor para la captación del ahorro público. En tanto, el inversor procura, además del control de la legalidad de las emisiones, que haya liquidez suficiente en el mercado para poder comercializar los valores negociables en el momento en que lo desee, y no tener que aguardar al cumplimiento de las condiciones de emisión. En definitiva, son los mercados de valores los que le brindan liquidez a los activos que en ellos se cotizan(103). La cotización puede existir o no, en cuyo caso sólo se privará de liquidez al valor negociable de que se trate.
La relación entre los emisores y los mercados de valores es de carácter privado y se rige por las disposiciones que éstos establecen como exigencias de información a cumplir por los emisores, siendo ajena la intervención del Estado que queda reservada para la oferta pública y, en su caso, para el control de los mercados de valores como tales. Es decir que el sistema de oferta pública y cotización de valores negociables es un doble régimen tuitivo, en donde el emisor queda sometido, por propia voluntad, a brindar información al Estado y al privado(104).

i) Oferta pública ante la CNV
Las Normas de la CNV establecen una serie de requisitos a cumplir por la emisora, necesarios para estudiar las bases del negocio de inversión que constituirá el objeto de la oferta y la capacidad de aquélla para cumplir apropiadamente con los deberes que le impone el régimen de la oferta pública.
Así el organismo ejerce el control de legalidad –que descarta examen de oportunidad o conveniencia–, poniendo atención en la capacidad de la empresa para suministrar toda la información relevante que debe llegar a los inversores para la toma de decisiones de inversión. Esa información –en la titulización, relativa a las características de los activos a titulizar, las funciones asignadas al originante, al fiduciario y, eventualmente al administrador y demás participantes en la operatoria, y las condiciones de emisión en los valores fiduciarios– debe ser completa, precisa y veraz(105).
La incumbencia de la CNV en materia de autorización de oferta pública comprende sólo los valores negociables privados –es decir aquéllos cuya emisión no resulta de normas de derecho público–, ejerciendo sobre éstos y sus emisores el control de legalidad(106).
Una vez presentada la solicitud de oferta pública, se da inicio al expediente administrativo respectivo. La Gerencia de Productos de Inversión Colectiva(107)(y la correspondiente subgerencia de Fideicomisos Financieros) es la encargada de llevar adelante la tramitación, formulando observaciones en caso de existir, solicitando información y aclaraciones adicionales, etc., a través de las vistas correspondientes. Finalmente, el Directorio del organismo es el que otorga la autorización definitiva, a menos que se trate de la emisión de nuevas series constituidas bajo un programa previamente aprobado por el Directorio, en cuyo caso la autorización es conferida por la Gerencia de Productos de Inversión Colectiva.
Desde que se solicita la oferta pública hasta que se concede la autorización transcurre un plazo que será mayor o menor, dependiendo de si se trata de la emisión de una nueva serie dentro de un programa ya conocido y aprobado por la CNV o si se trata de un nuevo programa y serie(108).
En el proceso de colocación primaria de los valores fiduciarios, se debe publicar el prospecto en su versión definitiva por un plazo mínimo de cuatro días hábiles con anterioridad a la fecha de inicio de la subasta o licitación pública, informando tipo de instrumento, monto o cantidad ofertada indicando si se trata de un importe fijo o rango con un mínimo y máximo, unidad mínima de negociación del instrumento, precio, moneda, tasa de interés, plazo, amortización, forma de negociación, comisión de negociación primaria, fecha y horario de inicio de la subasta o licitación, límites de recepción de ofertas, fecha y horario de liquidación (art. 4, Cap. IV del Tít. VI, Normas).
Se deben definir las variables, que pueden incluir: precio, tasa de interés, rendimiento u otra variable fija y determinada, detallando las reglas de prorrateo si las ofertas excedieran el monto licitado; y por competencia de precio, tasa de interés, rendimiento u otra variable, y la forma de prorrateo de las ofertas al valor de corte, si fuera necesario. Para este último supuesto se debe implementar un tramo no competitivo cuya adjudicación no puede superar el 50% del total adjudicado, salvo que se trate de valores fiduciarios a ser adquiridos por inversores calificados conforme art. 4, Cap. VI del Tít. II, Normas.
La licitación pública puede ser, a elección del emisor, ciega (de “ofertas selladas”) o abierta (de ofertas conocidas a medida que van ingresando por intermedio del mismo sistema de licitación).
Vencido el plazo de subasta o licitación pública, no pueden modificarse las ofertas ingresadas ni pueden introducirse nuevas.
La autorización de oferta pública admite dos variantes de emisión de valores fiduciarios, pudiendo ser requerida para una determinada emisión de dichos valores, o bien solicitarse para un programa global, para la emisión de esos valores, hasta un monto máximo.
Esta última alternativa tiene como objetivo simplificar el camino para obtener la autorización de oferta pública de las emisiones, reduciendo los tiempos, costos y actividad administrativa involucrados.
En efecto, la autorización se solicita por un monto total global que puede colocarse de manera fraccionada, bajo la forma de series o tramos, dentro de un plazo de cinco años desde obtenida la aprobación del programa. De este modo, el prospecto completo con toda la información relevante se presenta una única vez, al momento de solicitar el programa global. Con respecto a las autorizaciones de las series, sólo requieren de un prospecto suplementario en el que se describan las características de cada tramo en particular y se actualice la información contable(109). Además, se debe incluir toda otra información, hecho o acto relevante ocurrido con posterioridad a la aprobación del último prospecto o suplemento respectivo, según fuere el caso.
Esta alternativa también permite a la empresa decidir eficientemente, en función de sus necesidades de financiamiento y el contexto de mercado, cuál es el momento más apropiado para la colocación de los valores: al tener el programa global aprobado, la serie es autorizada por la CNV en un plazo que no puede exceder de los cinco días desde la presentación de la solicitud (cláusula decimoprimera, “Convenio para la tramitación simultánea de solicitudes de oferta pública y cotización de títulos valores”), evitándose así demoras que podrían perjudicar el éxito de la colocación. Además, las características de los distintos tramos pueden ser diferentes para adaptarse a las condiciones de mercado (v.g. plazo, tasa, etc.). En todos los casos el programa puede ser utilizado o no en su totalidad(110).

ii) Prospecto de oferta pública
La autorización de oferta pública implica la aprobación y difusión de un prospecto relativo a la emisión de que se trate. Así, al presentarse ante la CNV la solicitud de oferta pública de valores fiduciarios, se debe acompañar –entre los documentos y demás recaudos previstos en el art. 21, Cap. IV del Tít. V, Normas– un prospecto de emisión que reúna la información requerida para el otorgamiento de la autorización respectiva, el cual es sometido al control de legalidad que realiza el organismo.
El prospecto es un documento que produce el emisor, aunque también puede incluir declaraciones provenientes de otras personas, como el organizador, el agente colocador, auditores, asesores impositivos, abogados, etc., quienes se responsabilizan de toda la información que ellos proporcionen en los términos del art. 119, ley 26831.
Este documento resulta fundamental para el análisis de riesgo que efectúan los inversores o sus asesores de inversión. Por lo tanto, la empresa debe suministrar toda la información que permita la evaluación de los valores negociables ofrecidos.
Las principales cuestiones que se incluye en el prospecto de emisión, de conformidad a lo establecido por el art. 21, Cap. IV del Tít. V, Normas, son:
a) Portada: 1. Denominación del fideicomiso financiero referenciando el programa, serie y/o emisión individual, según corresponda. 2. Identificación de los principales participantes. 3. Monto de emisión e identificación de los valores negociables fiduciarios a ser emitidos. 4. Leyenda contenida en el art. 7, Cap. IX del Tít. II, Normas. 5. Fecha de autorización definitiva de la emisión.
b) Advertencias.
c) Consideraciones de riesgo para la inversión.
d) En los casos en que la custodia del activo fideicomitido sea ejercida por el fiduciante en el caso de entidades financieras autorizadas a actuar como tales en los términos de la ley 21526 y modificatorias, se deberá destacar en el prospecto y/o suplemento de prospecto los riesgos que pueden derivar de la custodia de la documentación por parte del fiduciante, describiendo las medidas adoptadas a los fines de asegurar la individualización de la documentación correspondiente al fideicomiso y el ejercicio por el fiduciario de los derechos inherentes al dominio fiduciario.
e) Resumen de términos y condiciones: 1. Programa. 2. Serie. 3. Monto de emisión. 4. Denominación social del fiduciario. 5. Denominación del fiduciante. 6. Identificación del emisor. 7. Identificación del fideicomisario. 8. Identificación de otros participantes (organizador, agente de administración, cobro y/o recaudación, custodia, agente de retención, desarrollistas, entidades intermedias, agente de control y revisión, asesores legales y/o impositivo, agentes de colocación, etc.). 9. Relaciones económicas y jurídicas entre fiduciario financiero y fiduciante y entre éstos y los sujetos que cumplan funciones vinculadas a la administración. 10. Bienes Fideicomitidos. 11. Valores representativos de deuda y/o certificados de participación: i. Valor Nominal. ii. Clase y tipo. iii. Renta y forma de cálculo. iv. Servicios de renta y amortización. v. Período de devengamiento. vi. Fecha de pago. vii. Precio de suscripción. viii. En caso de corresponder, forma de integración. ix. Proporción o medida de participación que representan los valores negociables fiduciarios. 12. Fecha de corte. 13. Forma en que están representados los valores negociables fiduciarios. 14. Denominación mínima y unidad mínima de negociación. 15. Fecha de liquidación. 16. Fecha de emisión. 17. Fecha de vencimiento del fideicomiso. 18. Fecha de cierre de ejercicio. 19. Destino de los fondos provenientes de la colocación. 20. Ámbito de negociación. 21. Calificación de riesgo, indicando denominación social del agente de calificación de riesgo, fecha de informe de calificación, notas asignadas a los valores negociables fiduciarios y su significado. 22. Datos de las resoluciones sociales y/o autorizaciones vinculadas a la emisión. 23. Normativa aplicable para la suscripción e integración de los valores negociables fiduciarios con fondos provenientes del exterior. 24. Normativa sobre encubrimiento y lavado de activos de origen delictivo aplicable a los Fideicomisos Financieros. A los efectos del cumplimiento de los apartados e.23 y e.24 resulta suficiente la identifica

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