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Sobre el delito de extorsión (1)

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En términos generales, puede decirse que así como el robo se caracteriza por el empleo de violencia en las personas, en la extorsión todo consiste en infundirle miedo a la víctima para que ésta efectúe la disposición patrimonial que le causa perjuicio. Todo, sin dejar de admitir que, en el robo, el miedo también pueda concurrir y que a menudo ocurra.
Tal como se halla construida la fórmula contenida en el art. 168, CP, pareciera resultar de ella que el extorsionador debiera en efecto infundirle miedo a la víctima de manera tal, que ésta resultase intimidada, es decir, violentada moralmente por medio de amenazas ilícitas, tal cual lo dispone el art. 34 inc. 2, 2ª. parte, CP. Pareciera, entonces, que este delito requiriese que, en efecto, la víctima deba hallarse intimidada, en el sentido de que debe habérsele inspirado por medio de aquellas amenazas un temor fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona, libertad, bienes, honra, etc., conforme lo establece el art. 937, CC. En una palabra, que el ofendido hubiera experimentado una fuerte impresión en sus afectos.
Sin embargo, parece mucho interpretar que el delito de extorsión deba requerir tanto, o requiera lo que requiere la coacción, porque cuando el art. 34 inc. 2, 2ª parte, describe a ésta, lo hace para establecer que el hecho típico y antijurídico que ha cometido quien ha sido intimidado no es punible. Cuando ha recaído coacción y en ese estado se ha cometido el hecho típico, e ilícito, ese hecho es carente de culpabilidad, ya que su ejecutor no fue libre en su decisión. Es que cuando se obra coaccionadamente, se obra sin dolo, y aunque el autor sea un autor inmediato, la punibilidad recae en el coaccionante que deberá ser tenido por autor mediato. De esto se debe deducir que la intimidación del art. 168 no se corresponde con la anterior. Todo parece indicar, pues, que la amenaza tenida en cuenta por la extorsión no es nada más que un cierto temor. «Cualquiera puede manifestar desaprobación en el teatro, pero no es lícito exigir un precio por el silencio»

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. Esto no es robo sino extorsión, aunque la víctima no hubiese llegado a experimentar el miedo que nutre a la intimidación del art. 34, inc. 2. A la inversa, el actor que comete un crimen para evitar la silbatina no podrá ampararse en el art. 34, inc. 2

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Vamos a suponer que una persona hubiera perdido una cosa de su propiedad y que un tercero la hubiera encontrado. Este último puede obrar cumpliendo lo que le manda el Código Civil o puede apropiarse de lo que perdido encontró. Claro es que si optara por esto último, cometerá el delito del art. 175, inc. 1º, porque nadie se puede apropiar de cosas ajenas aunque las hubiese encontrado perdidas (CC, art. 2528). Vamos a suponer, también, que el hallador fuera una persona honesta y que procurara la entrega de lo encontrado a su dueño, quien, por haber perdido una cosa, puede acaso ser tenido como una persona descuidada y torpe en el manejo de lo suyo. En razón de que el hallador honesto tiene derecho a una recompensa (CC, art. 2531, y ss), es de suyo que tiene derecho a pedirla, y es de suyo que el propietario de la cosa tiene el deber de pagar aquella recompensa. Mientras un derecho sea ejercido regularmente, es decir, sin abuso (CC, art. 1071), el hecho de pedir la recompensa no puede ser sino un hecho lícito, porque se deriva del ejercicio legítimo de un derecho. En este orden de ideas, el hallador y el dueño habrán llegado a un acuerdo de voluntades; el asunto podrá darse por concluido, y cada cual con lo suyo.
A esta altura se hace necesario tener especialmente en cuenta la actitud de aquel hallador. Diríamos así que primero tuvo la firme voluntad de cumplir con lo que dispone la ley y que también habrá tenido el firme propósito de entregarle al dueño lo que fue encontrado

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. Puede ocurrir, sin embargo, que todo se presente de muy distinto carácter y que los modos sean otros. Así, puede ocurrir que el hallador establezca ciertas condiciones que el dueño deberá satisfacer. Ahora se trata de que éste deberá pagar la devolución misma para evitar que el hallador se apropie de la cosa

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. Desde luego que no vemos en ello el pago de lo que la ley tiene por “recompensa”, máxime cuando el hallador es considerado como un depositario que recibe una recompensa por los cuidados en relación con la cosa encontrada (CC, art. 2531)

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. Pasemos por alto en este lugar que la recompensa es debida sólo cuando el hallador hace saber inmediatamente al dueño que él tiene la cosa por haberla encontrado perdida, y que, si omite este aviso, pierde ese derecho (CC, art. 2532). De manera entonces que cuando no se tiene derecho a la recompensa, no quedará otro camino que devolver la cosa, apropiársela calladamente (CP, art. 175, 1º) o exigir ilícitamente la entrega de dinero, aunque el hallador pudiera seguir estimando por su cuenta y riesgo que se trata de una recompensa (CP, art. 168). En este caso, el error será de derecho y, como tal, no eliminará al dolo. Recordemos que la extorsión es, en todo caso, una exigencia ilícita

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En síntesis, pensamos que quien encuentra una cosa perdida y condiciona la entrega por precio, comete extorsión, salvo cuando el derecho de recompensa pueda ser ejercido legítimamente. Esto no ocurre toda vez que el hallador hubiese omitido dar aviso de inmediato al dueño, o cuando, sin el pago, se amenaza con no entregar la cosa. Mientras que la recompensa es por los cuidados, la extorsión representa el pago de la cosa misma como una forma de rescate.
Las cosas no cambian toda vez que el extorsionador fuera quien primero hurtara o robara el objeto de utilidad para extorsionar al dueño. Frente a las reglas del concurso, no se podrá entender que esta hipótesis debe resolverse por el concurso ideal. Entendemos que el concurso es real, porque si primero se hurta o se roba, y en otro tiempo distinto se extorsiona, no puede aplicarse el art. 54 y corresponderá llamar al 55 ■

<hr />

1) Ver, CAcus. Cba, Semanario Jurídico Nº1581, del 26/10/06, p. 587. [Autos: “Paredes, Jorge Rafael y otro p.ss.aa tentativa de extorsión”, AI Nº 178.]
2) Soler, IV, p. 275, ed. 1970.
3) Soler, IV, 275, misma ed.
4) Seguramente dirá: “Encontré esta cosa que es suya; vengo a devolvérsela, pero como la ley le obliga que usted pague una recompensa, le pido ahora que cumpla con lo que establece la ley». También podría agregar: «Si usted no me paga la recompensa, haré entrega de la cosa al juez para que él la establezca». Hasta aquí parece que se ha obrado en los términos de la ley, porque el hallador no se encuentra en el deber jurídico de entregarle al dueño lo que encontró perdido, sino obligado en darle inmediatamente aviso, si al dueño lo conoce, o si hubiera podido conocerlo (CC, art. 2532 ). Caso contrario, debe entregarla a la autoridad.
5) O me pagas tanto, o no te devuelvo lo que es tuyo».
6) La recompensa es entonces por los cuidados, no ya por el valor de la cosa encontrada ni por el hecho de devolverla.
7) Ver, Núñez, Manual, ed. 1999, p. 219.

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