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¿Qué se debe entender por registrar antecedentes penales en la portación de armas de fuego?

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La Cámara del Crimen de la Capital Federal, por intermedio de la Sala 5ª, declaró, hace ya algún tiempo, que viola la Constitución Nacional el art. 189 bis del Código Penal, que castiga con pena agravada a quien porta armas de fuego de cualquier calibre, y que registre, además, antecedentes penales por la comisión de un delito doloso contra las personas o con el uso de armas

(1)

. Entre otras razones, la Cámara entendió que dicha agravante es contraria a la Constitución porque vulnera el principio de culpabilidad. Estima el tribunal que el autor es castigado únicamente por registrar antecedentes penales, ya que el dispositivo reprime no sólo la portación ilegítima de un arma de fuego, sino también la posesión de condenas, en el sentido en que la norma lo establece. Señala también la Cámara que el art. 18 de la Constitución fija claramente los límites de nuestro derecho penal, ya que sólo se castigan conductas, y que el sistema adopta un derecho penal de acto y no de autor, resultando por ello absolutamente prohibido cualquier intento de sancionar personalidades, formas de ser o estados peligrosos, sin que se hubiesen materializado en acciones. La peligrosidad sin delito –agrega– se halla vedada en nuestro sistema penal.
En realidad, la Cámara del Crimen de la Capital no ha dicho nada que no fuera conocido; no ha dicho nada nuevo, porque desde 1853, el delito es un hecho y no un algo que sea otra cosa que un hecho

(2)

.
Es posible todavía preguntarse si cabe la posibilidad de que la cláusula que nos ocupa pueda ser interpretada en el sentido de que ella no se hubiese referido únicamente al derecho penal de autor, y que, acaso, su voluntad pueda hallarse orientada a regular un punto distinto. Procuraremos esto último, sin dejar de reconocer que la redacción del texto legal no es de las mejores. En todo caso, no se aplica bien lo que se comprende mal, toda vez que la ley no sea lo suficientemente clara.
Lo que a nuestro entender ocurre es que el art. 189 bis, en la cláusula respectiva, se ha apartado del régimen de la reincidencia, porque el art. 50 del Código Penal no aumenta específicamente la pena a quien ha sido declarado reincidente. Es que el art. 189 bis, al referirse a los antecedentes penales –que la Cámara entiende como condena– ha creado una agravante destinada a quien con anterioridad fue condenado y, con posterioridad, declarado reincidente por haber cometido el delito de portación de armas de cualquier calibre. Se trata, entonces, por fin, de un sujeto que cometió un delito doloso contra las personas, o con el uso de armas y que por ello, oportunamente, fue condenado. Con posterioridad a aquella condena, cometió el delito de portación de armas de fuego de cualquier calibre. Cuando ésta fuere la situación, corresponderá, además de la declaración de reincidencia, el agravamiento de la pena que en este caso será de 4 a 10 años.
En consecuencia, se trata de un sistema sui generis de reincidencia que, por ser tal, no rigen para él las normas generales que son aplicables a este instituto ■

<hr />

1) La resolución ha sido publicada en el Semanario Jurídico, N° 1555, del 27– IV– 2006.
2) Véase, Sebastián Soler, “El contenido político de la fórmula del Estado peligroso”, Rev. de Criminología, Bs. As., 1934.

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