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Otra vez con el dolo eventual y con la culpa. Una fórmula legal

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n estos últimos tiempos de 2015, el llamado dolo eventual ha adquirido una dimensión que no tenía antes. Y quizás tenga mucho que ver en este asunto lo que se conoce como “picadas” que en la vía pública se practican, principalmente con automóviles conducidos por gente joven.
La cuestión viene porque, ocurrido el accidente y resultando lesiones o muerte de terceros, surgen los más variados pareceres –alguna vez hasta con cierto descomedimiento hacia los jueces–, sobre si la imputación debe estar dirigida por dolo o por culpa. Para decirlo en dos palabras, si esos resultados son intencionales o si son debidos a un obrar carente de intención, vale decir, ocasionados sin querer.
En estos casos, nadie ha dicho que el autor de las lesiones o de la muerte quiso o se propuso matar o lesionar a otro. Tampoco nadie ha dicho que el art. 79 del C. Penal rechace el dolo eventual. Sin excepción, se admite que el homicidio simple, es decir el homicidio doloso, puede ser ejecutado con dolo directo o con dolo eventual.
Veamos la razón por la que, subjetivamente, el art. 79 admite la posibilidad de que ello sea así, y veamos la razón por la que el dolo eventual queda fuera de los límites de la culpa.
Se puede decir que dentro del art. 79, obra con dolo el que por conocer el verdadero estado de las cosas comprende el sentido que tiene lo que hace; quiere el hecho ilícito que se propone, y lo ejecuta. El victimario sabe que el arma de fuego se halla cargada, y sabe que su enemigo se halla con vida. Queriendo disparar, lo hace, y así le da muerte. Tanto el intelecto como la voluntad no presentaron vicio alguno; y por ello, el homicida comprendió el sentido de su acto, al que libremente quiso.
Hay veces que el intelecto no percibe las cosas con exactitud, con certidumbre; es decir, tal cual son, sino que lo hace con incertidumbre. Las cosas se conocen, sí, pero pueden llegar a ser otras. Aquí, no se puede negar ni afirmar que algo sea o que no sea; que algo es o no es. No se sabe acabadamente si una cosa es ajena o es propia; de igual modo, si el arma de fuego se halla cargada o descargada. En todo caso, se duda, se sospecha o se malicia.
En esta hipótesis, la incertidumbre, es decir la duda, no hace perder el sentido que tiene lo que se hace ni tampoco afecta a la intención. Lo que la ley quiere es que quien duda se abstenga de ejecutar el hecho. Quiere que la voluntad con respecto al hecho no se manifieste. Quiere, frente a la sospecha, que no se emplee el arma que quizás se halle con tiros; quiere que no se lo haga contra persona alguna, o quiere que, quien duda, no se apodere de la cosa que puede ser ajena. En una palabra, ante la duda, ante la sospecha, hay que abstenerse. Y si se obra, se obrará de mala fe. En el homicidio, el autor también obra con dolo cuando sin saber a ciencia cierta si el arma se halla cargada o descargada, procede a dispararla en contra de una persona y le da muerte.
Pero como el intelecto puede conocer distorsionada, equivocadamente, ya entonces las cosas serán otras, porque el que se equivoca ignora el sentido que tiene lo que hace, y porque carece de intención de perjudicar el derecho ajeno. El error de hecho impide obrar con mala intención y determina que el daño causado sea el resultado de un obrar sin querer.
El error es lo único que elimina al dolo porque, a pesar de que el autor sabe lo que hace, le priva de valorar qué es en realidad lo que hace. El que cree ingresar a su habitación del hotel donde se hospeda e ingresa a otra, ignora, no sabe que no ingresa a su habitación. Por eso no comprende el sentido que tiene lo que hace. Y si no se comprende el sentido de lo que se hace, el hecho no puede ser doloso. ¿Puede ser culposo?
¿A qué se debe aquel desconocimiento del verdadero estado de las cosas? ¿Se podía conocer? ¿Se hizo alguna diligencia para verificar que lo conocido hasta el momento era lo verdadero? Se arrojó un cigarrillo encendido en un depósito que se hallaba vacío, pero la inspección fue superficial. Lo cierto fue que allí había quedado algún material inflamable, y se produjo el incendio. Se dirá que aquella persona fue negligente porque debió poner más atención, diligencia que le hubiese permitido conocer en su totalidad el cuadro que ofrecía el lugar. La diligencia que se debió practicar, ¿era de difícil realización? Resulta claro que si aquella inspección no era imposible de ser llevada a cabo y se omitió, el desconocimiento del verdadero estado de las cosas encontrará su razón en algo que se debió hacer, que se pudo hacer, y que sin embargo no se hizo. Y se sabe que dejar de hacer lo que se puede hacer es negligencia y, como tal, una forma de la culpa. También se sabe que no es una forma del dolo. Es suficiente comprobar en el art. 189 que un incendio puede ser causado por negligencia. No interesa que la falta de diligencia para conocer el verdadero estado de las cosas haya sido total; puede ser parcial. Al respecto, es negligente el que inspeccionó el arma de fuego, pero olvidó hacer algo que le hubiera permitido saber que aún estaba cargada.
De manera, entonces, tenemos que. para obrar con dolo, es preciso que el intelecto perciba como cierto lo que es cierto o que perciba con incertidumbre lo que no alcanza a percibir ciertamente. En ambos casos, y con respecto al homicidio, el autor habrá matado a otro.
Para obrar sin dolo es preciso que el intelecto tenga como cierto lo que no es cierto, porque el error de hecho impide, al mismo intelecto, conocer con certidumbre y aun conocer con incertidumbre, del mismo modo que la incertidumbre impide conocer con certidumbre. Si el desconocimiento del verdadero estado de las cosas se debe a una negligencia del autor, entonces la responsabilidad será culposa. Y con respecto al homicidio, ya el negligente no habrá matado a otro sino que habrá causado la muerte a otro. Al menos, son las palabras que utiliza de la ley.
Mas, curiosamente, resulta ser ahora que el verdadero estado de las cosas puede ser conocido y, sin embargo, el hecho no salir de los límites de la culpa. Es que el autor creerá que al resultado lo puede evitar; que puede impedir que el hecho ilícito ocurra. Aquí se conoce el verdadero estado de las cosas y, además, que se puede llegar a ocasionar algún resultado dañoso. Dicho de otro modo, se conoce que la conducta es imprudente y no se desiste de ella.
Pareciera existir entonces una cierta superposición con el dolo, y sin embargo no es así, porque mientras en el dolo eventual el conocimiento era incierto, aquí dicho conocimiento es cierto y por eso el autor no duda. Y si todavía la posibilidad de la duda recayese en el resultado dañoso, será el propio autor el encargado de despejarla; todo, porque creerá seriamente, con firmeza y con convicción, que evitará el resultado. En una palabra, será el propio autor quien no quiere que ocurra el resultado eventual.
Y tanto es que no lo quiere, que él mismo lo impedirá. La imprudencia es la antítesis del dolo directo, porque en éste, lo que se quiere es que el hecho se produzca; en la culpa, lo contrario, porque el autor lo que quiere es evitarlo. Y es la antítesis del dolo eventual, porque en la culpa por imprudencia, no hay lugar para la duda. ¿Ha oído alguien decir que la culpa se halla teñida de mala fe?
En ese afán de reducir todo a teorías, los alemanes creyeron descubrir distintas formas de la culpa, y así concluyeron que ella podía ser con previsión y sin previsión; con representación y sin representación; con imaginación y sin imaginación; culpa consciente y culpa inconsciente. A la negligencia y la imprudencia había que bautizarlas con esos nombres. Muchos fueron los que aceptaron estos descubrimientos y lo hicieron de muy buena gana y con los mejores entusiasmos. Desde luego, no podía existir un dolo eventual sin representación.
La estructura, así pensada y elaborada, comenzó a desmoronarse cuando llegó el momento en que un acusado de homicidio le hizo saber de viva voz al juez, que al ejecutar el acto imprudente él no se había representado nada. ¿Qué otra cosa podía decir aquel acusado cuando se le preguntó si se había representado la posibilidad de que la víctima podía morir?
Para ir concluyendo, acaso se pueda decir que el asunto no se halla en la representación, ni en la previsión, ni en la imaginación de resultados. La cosa está en el conocimiento, conocimiento que puede ser cierto, incierto o equivocado. Las dos primeras formas dan lugar a que el hecho sea intencional; la última, a un hecho ejecutado sin querer. Y eso es todo, porque donde hay intención hay dolo; y donde hay error, hay culpa.
Donde hay error, hay buena fe; donde no hay error, hay mala fe. Hay buena fe, cuando por error se desconoce el verdadero estado de las cosas y cuando a pesar de conocer el verdadero estado de dichas cosas, el error se encuentra en creer que al resultado se lo puede evitar o impedir. En el dolo eventual ocurre lo contrario, porque frente a una conducta imprudente, al menos se sospecha o se duda que al resultado posible no se lo puede impedir ni evitar. Al menos, el autor duda de ello.
Desde luego, frente a una conducta imprudente, no cualquiera podrá, válida y seriamente, referirle al juez que aunque quiso obrar con imprudencia, esperaba, no obstante, que el resultado no se produjera.
Es seguro que a los chapuceros, a los principiantes y a los inexpertos, el juez no les creerá. Lo que cuenta y lo que decide el punto es el hecho de creer, y fundadamente, que al resultado posible se lo puede evitar, cosa que es distinta a tener la esperanza de que no ocurra o a esperar que no ocurra. “Espero que este fuego no se convierta en incendio; al fuego, lo hago igual”. Si aquel fuego se levantara en llamas, muy lejos estará el incendio de ser imputable por culpa. ¿Qué puede esperar, fundadamente y con razón, el experto lanzador de puñales que todos los días y a cualquier hora evita que su joven colaborada resulte herida o que resulte muerta? En este orden de ideas, y llegado el caso, los chapuceros serán imputados por dolo, mientras que el lanzador de cuchillos será imputable por culpa. Lo sorprendente sería que este último fuese imputado por dolo y que aquéllos fuesen imputados por culpa.
De manera entonces, diremos, en lo que aquí interesa, que obra con dolo el que por conocer el verdadero estado de las cosas comprende el sentido que tiene lo que hace. También obra con dolo el que por conocer inciertamente el verdadero estado de las cosas no se abstiene de obrar.
Obra con culpa el que a causa de un error de hecho no conoce el verdadero estado de las cosas, e ignora el sentido que tiene lo que hace, a condición de que el error le fuese imputable. Obra con culpa el que, por conocer el verdadero estado de las cosas, observa una conducta imprudente, pero cree, estima –y con razón– que al resultado dañoso lo podrá evitar. Finalmente, no obra con culpa el que por encontrarse en error de hecho esencial e insuperable causa un daño a otro.
En la imprudencia y en el dolo, lo común se encuentra en conocer el verdadero estado de las cosas; pero mientras en el dolo, el hecho se quiere, en la culpa, lo que se quiere es precisamente impedir que el resultado ocurra. No existe punto de contacto subjetivo entre el dolo eventual y la imprudencia, porque en aquél, el autor duda, y en la imprudencia, conoce con certeza. Desde un punto de vista material, no es posible inferir inexorablemente que toda conducta imprudente ya deba ser, por eso, una conducta culposa. Es que también puede ser dolosa, ejecutada con dolo eventual. La conducta imprudente puede ser, llegado el caso, culposa o dolosa.
Sabido es que el Código Penal no define el dolo ni la culpa. A los dos hay que deducirlos del inc. 1º del art. 34. Con respecto a la culpa, el C. se limita a mencionar nada más que sus distintas formas. Y con relación al dolo, se entiende que las figuras tienen ese carácter, salvo cuando con respecto a una determinada infracción, la culpa se halla prevista especialmente.
Sin embargo, es posible encontrar en el Código una fórmula relativa al dolo eventual y que se encuentra en el capítulo del encubrimiento; concretamente, en el art. 277. Su texto, referido al hecho de recibir, adquirir u ocultar dinero, cosas o efectos provenientes de un delito, es el siguiente: “… si de acuerdo a las circunstancias, el autor podía sospechar que provenían de un delito”. Aunque la fórmula pudo haber sido otra, lo cierto es que en ella queda instalado el dolo eventual, porque no sólo encubre el que recibe cosas que sabe provenientes de un delito, sino el que lo hace sospechando, dudando sobre su origen. Desde luego, quien sospecha, duda, y ante la duda, la ley quiere que el autor se abstenga.
Y en cuanto a la pena, el encubrimiento con dolo eventual se reprime con pena levemente inferior a la del encubrimiento ejecutado a sabiendas. Con el agregado al art. 277, es posible que la ley hubiese querido abarcar a quienes, por ejemplo, adquieren cosas a personas que no acostumbran a vender objetos semejantes, o que carecen de la capacidad o de medios para adquirirlas. En estas circunstancias, le será muy difícil al adquirente alegar buena fe y haber sido víctima de estafa, toda vez que la cosa que adquirió en dichas circunstancias fuera robada o perdida.
¿Se podrá incorporar al art. 79 una fórmula relativa al dolo eventual? Si se pudo para el encubrimiento, también se podría para el homicidio: El que matare a otro, será reprimido con prisión o reclusión de 8 a 25 años. Si las circunstancias del caso permitieren sospechar que la muerte no podía ser evitada por el autor, la pena será de 7 a 25 años.
Si el encubrimiento ejecutado con dolo eventual es menos grave, también podría serlo el homicidio cuando se mata a otro con el mismo dolo ■

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