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Los intereses judiciales y los párrafos primero y tercero del art. 565 del Código de Comercio: ¿una norma olvidada?

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I. Tasa de interés judicial: inflación y no inflación
Sin pretender presentar un estudio exhaustivo de los intereses, ni siquiera de los que fijan los jueces en defecto de convención o tasa legal (art. 622, CC)

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, resulta conveniente echar una mirada sobre cómo ha evolucionado la tasa de interés judicial en tiempos de inflación o de relativa estabilidad, y dentro de lo último, antes y después de los métodos indexatorios.
Con la expresión interés judicial me refiero al que determinan los tribunales en defecto de interés legal y convencional en los términos del art. 622, 1° párr., CPC, norma que nunca sufrió modificaciones.

II. Antes de la inflación de la década del 70
Durante este período, lo usual era acudir a la tasa bancaria activa: los tribunales nacionales y federales, a la del Banco de la Nación Argentina, y los provinciales, a los del banco oficial respectivo, aplicada en las operaciones ordinarias de descuento. Práctica ésta pacíficamente aceptada, al punto que Llambías señala: “En materia civil, los tribunales liquidan los intereses con arreglo a la tasa que cobra el Banco de la Nación o, en su caso, los bancos oficiales provinciales en sus operaciones ordinarias de descuento”

(2)

, sin dar fundamento alguno, por tratarse de algo sobreentendido. Y así era, y tanto que no requería señalar la razón de esa imposición

(3)

. Cabe aclarar que en esos tiempos cada provincia tenía su banco oficial.
Busso se pronuncia del mismo modo

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, pero al traer a colación el art. 565, CCom.

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: “Mediando estipulación de intereses sin declaración de la cantidad a que éstos han de ascender, o del tiempo en que deben empezar a correr, se presume que las partes se han sujetado a los intereses que cobren los bancos públicos y sólo por el tiempo que transcurra después de la mora… Siempre que en la ley o en la convención se habla de interés de plaza o intereses corrientes, se entiende los que cobra el Banco Nacional”

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, es ya más preciso, puesto que en matera civil se acudía a la legislación comercial por vía analógica (art. 16, CC), dado que evidentemente concurre lo esencial para ello “que el caso no normado sea semejante sustancialmente al previsto por la norma, es decir, que uno y otro tengan uno o más elementos comunes”

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.
Respecto del supuesto del primer párrafo –que es el más común– se procedía como se indica, sin mayor distinción, aunque algunos autores proponían la siguiente gradación teniendo en cuenta las sucursales del lugar donde debía pagarse la obligación: de la Nación, banco oficial local, bancos particulares que tengan carácter de públicos, y si no los hubiera, los de la localidad más próxima

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.
El fundamento de la norma ha sido proporcionado por Busso

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citando a Colmo, Planiol, Ripert y Esmein: “Es lógico que se tengan en cuenta los intereses que el banco cobra y no los que el banco paga, porque aquella es la tasa a que deberá someterse el acreedor que por no tener su dinero a tiempo haya tenido que recurrir al crédito”.

III. Durante la inflación
En el largo período que transcurrió hasta abril de 1991, momento a partir del cual la LN 23928, a la par que introdujo la convertibilidad del austral, luego del peso, de suerte que 1$ = 1 us$, prohibió la indexación, se utilizaron diversos índices a fin de paliar los efectos de la inflación sobre el poder adquisitivo de la moneda, fundamentalmente el de precios al consumidor. Y sobre el capital así potenciado se aplicaba en concepto de intereses una tasa de entre el 6% y el 8% anual, generalmente la primera, al considerarse que era la correspondiente a una moneda estable

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.

IV. Luego de la ley 23928
Con la entrada en vigencia de la ley 23928, todo hacía pensar que ante la estabilidad de la moneda se volvería a un régimen de intereses como el descripto en II, pero salvo algunas excepciones

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, en definitiva no ocurrió así.
Ello se debió fundamentalmente al art. 8, 3° párr., dec. 529/91, reglamentario de la ley 23928, introducido por el dec . 941/91: “El Banco Central de la República Argentina deberá publicar mensualmente la tasa de interés pasiva promedio que los jueces podrán disponer que se aplique a los fines previstos en el artículo 622 del Código Civil”.
A pesar de que la norma faculta y no obliga a acudir a esa tasa, en general se la utilizó siguiendo a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con o sin adicionales, habiéndose inclinado el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba por la segunda opción y oscilando la sobretasa, según los tiempos, entre el 0,50% y el 2% mensual; esta última se mantiene en la actualidad

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.
Como se advierte, ya el acento no se pone en lo que el acreedor hubiera debido pagar –de necesitar el dinero– sino en cuánto hubiera podido ganar de haberlo colocado a plazo fijo.

V. Tasa activa versus tasa pasiva
Existiendo una norma legal que establece una clase de tasa, sea activa o pasiva, no corresponde entrar al debate si es más conveniente una u otra, salvo para justificar una declaración de inconstitucionalidad

(13)

.
Desde este ángulo, entonces, no puede haber vacilación con relación a que en materia comercial rige el art. 565, CCom., sin que pueda influir el art. 8, dec. 529/91. Por doble razón: porque al tratarse de un decreto del PE, no puede modificar la ley (art. 86 inc. 2, CN), y porque, como se dijo, faculta y no obliga. Pero igualmente debería aplicarse en materia civil, puesto que la analogía (art. 16, CC) es tan fuerte, que difícilmente se puedan encontrar argumentos para destruirla.
No sólo se cuenta con base legal indiscutible, sino que desde el punto de vista práctico se evitarían los cambios periódicos de sobretasa o el apartamiento de tribunales inferiores de la doctrina del Tribunal Superior de Justicia. De paso, la actual del Máximo Tribunal es igual o muy cercana a la tasa activa ■

<hr />

1) Respecto de la situación actual, véase Márquez, José Fernando, Intereses judiciales. Un excelente debate en el Tribunal Superior de Justicia cordobés, Zeus Córdoba, Nº 216, p. 355.
2) Llambías, Jorge Joaquín, Código Civil anotado, T. II-A, Bs. As., Abeledo-Perrot, art. 622, A, Nº5, p.371.
3) Por vía de ejemplo: CSN, fallos 207-309; CFed. Rosario, LL 46-3; C.Ap. Bell Ville, BJC I-220.
4) Busso, Eduardo B., Código Civil anotado, T.IV, Bs.As., Ediar, 1951, art. 622, Nº 20, p.293.
Nº21, p. 293.
6) El Banco Nacional fue el antecesor del Banco de la Nación Argentina.
7) Llambías, op. cit., T.I, art. 16, ANº, p.41.
8) Fernández, Raymundo L., Código de Comercio de la República Argentina comentado, T.II, Bs.As., 1950, p.592.
, Nº 23, p.293.
10) Es numerosísima la jurisprudencia sobre el punto en los repertorios usuales de la época.
, 2.2.,a), p.357.
, 2.3. y3., pp. 357-358.
13) La norma que sin dudas gobierna la cuestión de que se trata no puede ser dejada de lado sin una declaración concreta de inconstitucionalidad (CSN, Fallos 269-225, entre muchos otros).

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