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El plazo razonable en el Proceso Penal A propósito de un fallo de la Corte que declara inconstitucional el ejercicio de una potestad legislativa provincial (Segunda Parte)

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SUMARIO: PRIMERA PARTE: I. El fallo. Notas. SEGUNDA PARTE: II. Observaciones al fallo. III. Observaciones finales
CSJN. 12/8/21. Fallo CSJ 2646/2015/CS1. Trib. de origen: STJ Sala Penal Chubut (Sala Penal). «Price, Brian Alan y otros s/ homicidio simple»(**)
II. Observaciones al fallo
Examinemos en particular los argumentos centrales del fallo sin perjuicio de lo que hemos adelantado en las sucesivas notas en los apartados anteriores.
1. Preliminares
a.
Lo primero que puede observarse es la extensión de este fallo: cincuenta y cuatro páginas. Igualmente, nótese que tres de los cinco jueces que votan lo han hecho de forma individual. Pero ninguno de ellos se ha detenido a examinar el sistema del Código del Chubut. Asimismo, ninguno contiene una secuencia de los hechos y su temporalidad.
b. Escuchamos decir en clases al doctor César Enrique Romero que el recurso extraordinario podía erigirse en una suerte de intervención federal permanente en la administración de justicia de las provincias. Por principio, “[U]na vez radicado un juicio ante los Tribunales de Provincia será sentenciado y fenecido en la jurisdicción provincial…” (Art. 14, ley 48). Cierto es que las ampliaciones sucesivas que registró el recurso extraordinario, por medio de las cuales la Corte se avocó y avoca al conocimiento de numerosos asuntos estrictamente ajenos a su competencia constitucional, nos satisfacen muchas veces a quienes acudimos a sus estrados para intentar revocar una sentencia pronunciada en las provincias. Ello ha permitido desarrollar importantísimas doctrinas que significaron avances en la administración de justicia en el país y también ha posibilitado alcanzar a veces la justicia en el caso.
Empero, no tan solo en la meditación académica, caben algunos señalamientos especialmente frente a efectos muy negativos que pueden generarse.
Merecen citarse las alegaciones del doctor Julio Maier en un voto como Juez del Tribunal Superior de la ciudad de Buenos Aires:
…Si tuviera razón la CSJN, con el fallo citado [Nota: se refería al fallo in re Filcrosa(20)], entonces ocurrirían algunos inconvenientes, que no resultan ‘naturales’ para el sistema federal de nuestro orden jurídico. Piénsese –tan sólo como ejemplo–, que la misma norma constitucional citada (art. 75, inc. 12) no sólo menciona al CC, sino, también, al Código Penal y a otra variada legislación sustantiva. Conforme a ello, de resultar correcto el criterio de la CSJN, debería interpretarse, en paralelo, que en el país existe y tan sólo debe existir un régimen de prescripción penal y sus plazos. Ello impediría que, como sucede en la realidad, los plazos de prescripción de los deberes emergentes de un código de faltas, o de contravenciones, o del Derecho administrativo sancionatorio puedan ser regulados por las leyes específicas. Así, los plazos de prescripción establecidos en los arts. 62 y 65 del Código Penal (como ejemplo: prescripción de la acción de delitos amenazados con penas privativas de libertad temporal, entre dos años como mínimo y doce años como máximo), y los motivos de interrupción y suspensión de la prescripción de la acción penal que él regula, desplazarían totalmente, por el mismo argumento de la inconstitucionalidad aquí examinado, a la institución que regulan los códigos de faltas o contravencionales, o el derecho administrativo sancionatorio, muchas veces de legislación local, en el sentido más circunscripto de municipal o vecinal, para aquellas provincias de organización jurídica federal interna. En el caso particular de la Ciudad de Buenos Aires, la prescripción regulada por el Código Contravencional (art. 31) devendría, con ese razonamiento, contraria a la CN, 75, inc. 12, pues, como resulta natural y racional, esa regulación no acepta plazos tan extensos como los reglados por el Código Penal y determina sus propias formas de suspensión e interrupción del plazo, en atención a las características y fines de la legislación contravencional… Creo que el ejemplo basta para advertir cómo el criterio de la CSJN avanza peligrosamente por sobre las autonomías provinciales, en un sentido centralizador, impropio de nuestro orden jurídico básico (régimen federal). Pero adviértase que ese criterio también avanza, por repercusión directa –carácter transitivo–, sobre el control centralizado que la CSJN ejerce sobre las administraciones de justicia locales a través del llamado recurso extraordinario (ley nº 48, art. 14), pues se arroga la interpretación de la legislación común, poder que las provincias, expresamente, negaron al judiciario nacional –salvo cuando las cosas o las personas caigan bajo su jurisdicción– y se reservaron como propio al tiempo de delegar su sanción en los órganos nacionales, regla que sí está contenida, precisamente, en el texto del art. 75, inc. 12: ‘… sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo su respectivas jurisdicciones…’. El sentido histórico de esa cláusula constitucional determina su significado y debe ser tenido en cuenta al momento de utilizarla. Ahora se puede apreciar la razón de ser –centralización– de la expansión desmedida de la CSJN y de los males que le son criticados desde hace tiempo, como desarrollo institucional de ese órgano nacional y con independencia de las personas que ocupan sus cargos (expansión de personal a cantidades casi increíbles hace apenas unas décadas; expansión de casos en los cuales conoce por recurso, que superan varios millares; y expansión de recursos admitidos según variadas formas de procedencia impuestas por mecanismos que el mismo tribunal desarrolló; congruentemente, expansión de sentencias dictadas, cuyo número no permite encubrir el hecho de que muchas de ellas no responden al criterio personal de los jueces que integran el tribunal o a una deliberación real entre ellos, maguer su acierto o desacierto; expansión del atraso y morosidad, computable en años, y expansión de sus competencias comunes, no establecidas por la CN, como aquella derivada del Derecho previsional(21)” [destacado nuestro].
c. Las excepciones que ha hecho la Corte en el ámbito del proceso penal respecto al principio de que las normas de derecho común y procesal son ajenas a su competencia han tenido que ver normalmente con el derecho del imputado a un justo proceso. No renegamos del reconocimiento de derechos igualitarios a la víctima –la Corte IDH ha dicho que todos los intervinientes en el proceso deben tener los mismos derechos [Herrera Ulloa] –, más allá de que el doctor Maier no admitiera la bilateralidad en los recursos concedidos a los acusadores, públicos o privados que él no encontraba regulado ni en el derecho alemán ni en el de los Estados Unidos de Norteamérica. Pero ha de ponerse cuidado, extremo cuidado, cuando a partir de aceptar el recurso acusatorio se afectan garantías esenciales como en este caso.
d. El dictamen del Procurador reseña que los imputados fueron sometidos a un primer juicio en que fueron absueltos –téngase esto presente–, que se declaró nulo, por un hecho acaecido en el año 2007 (la fecha la agregamos) –¡nueve años antes de la fecha del dictamen!–. Y se ordenó entonces la realización de otro juicio en el que resultaron sobreseídos. El recurso del acusador particular fue concedido por el Superior del Chubut en fecha 28 de noviembre de 2014; el dictamen del Procurador tiene fecha 19 de abril de 2016 en el que se pronuncia por la declaración de inconstitucionalidad y el reenvío de la causa para recomenzar un tercer intento de condena.
Llama la atención el párrafo final de su dictamen:
“No obstante, aun a riesgo de formular una consideración trivial, corresponde aclarar, en primer lugar, que el régimen de duración de los procesos sancionado por la provincia del Chubut constituye, en todos sus restantes aspectos, un ejercicio inobjetable de sus poderes reservados y que las apreciaciones aquí efectuadas no deben entenderse en un sentido que debilite o comprometa la plena operatividad del derecho constitucional a ser juzgado en un plazo razonable”.
¿Cuáles serán “todos los restantes aspectos” que se salvaron de la tacha de inconstitucionalidad? La solución que propicia, ¿no debilita y compromete la plena operatividad de la garantía del plazo razonable cuando sumará años al procedimiento ya añoso?
e. La sentencia de la Corte en examen tiene fecha 12 de agosto de 2021, esto es, han transcurrido más de cinco años desde el dictamen del Procurador, casi siete años desde que el Superior rechazó en Chubut la impugnación extraordinaria del querellante convalidando el sobreseimiento (esta decisión de fecha 5 de septiembre de 2014), nueve años desde la fecha en que dictó el sobreseimiento (sentencia del 8 de agosto de 2012), más de diez años desde la fecha en que se declaró nulo el primer juicio (mayo de 2011) –anulado por cuestiones relativas a la ponderación de la prueba– y más de catorce años desde el hecho imputado (10 de febrero de 2007).
Resulta notable que ninguna referencia a esta cronología contenga el dictamen del Procurador y tampoco ninguno de los votos que hemos relacionado más arriba. Se dijo en “Kipperband”: (22) “…para saber si en el presente caso se ha lesionado la garantía invocada, resulta indispensable realizar un relato de la actividad llevada a cabo por los magistrados y las partes en el transcurso del proceso, examen que el a quo soslayó injustificadamente al rechazar los agravios constitucionales invocados”.
Aunque la Corte controle el derecho, casi como un tribunal de casación, no puede desentenderse de los hechos y de los efectos de sus pronunciamientos como ella se los exige a los “jueces de grado” (23).
Como se citó en “Kipperband”, “cuando el derecho a un juicio rápido ha sido privado, ello lleva al remedio severo de rechazar la acusación… Esta es una consecuencia seria porque significa que un imputado que puede ser culpable de un crimen quedará libre. Semejante remedio es aún más grave que la regla de exclusión o una orden para realizar un nuevo juicio, pero es el único remedio posible” (en Barker v. Wingo 407 U.S. 514 -1972-).
f. Todo parece volver, corsi e ricorsi. La Historia es recurrente. Algunas veces hemos dicho que el proceso penal es un error en perpetua rectificación. Al examinar este fallo, sus fundamentos y sus consecuencias, recordamos un trabajo que llevamos al seno del XXVI Congreso Nacional de Derecho Procesal reunido en Santa Fe los días 8, 9 y 10 de junio de 2011 en homenaje a los doctores Roland Arazi y Jorge E. Vázquez Rossi, con un título algo extenso: “Principio de Imparcialidad del Juzgador. Su proyección en la Sentencia de los Tribunales Colegiados. Inmutabilidad del juzgador, desintegración del tribunal, In dubio pro reo y Sentencia penal. Cuando la Minoría obliga a la Mayoría en un Tribunal Colegiado Penal”(24). En él recordábamos, entre otros, dos fallos de la Corte en la misma causa.
En uno de ellos, autos “Mozatti, Camilo y otro”, recaído en 8 de agosto de 1969 [T. 274, P. 273], la Corte ordenó el reenvío; dijo: “(…) Corresponde dejar sin efecto la sentencia de la Cámara de Apelaciones de Resistencia que absolvió a los acusados, por el voto del tercer juez integrante de la sala, que lo hizo por la absolución, en virtud de que el art. 29 de la ley orgánica de los tribunales del Chaco obliga al juez que integra la sala a optar por el criterio de uno de los votos disidentes, no obstante opinar que los procesados eran responsables del delito, pero en grado de tentativa”. El recurso fue deducido por la parte querellante.
Como aclaramos entonces, se trataba del mismo expediente en el que nueve años después la Corte se pronunciaría sobre el plazo razonable de duración del proceso penal. Y escribimos el apellido con una “z” porque así está escrito en la página de la Corte, aunque es posible ubicarlo con dos “z”. Con esta última grafía se encuentra el segundo fallo [1978; T. 300 P. 1102], al que también nos referimos.
La primera decisión (de 1969) venía a propósito para enfatizar que en los tribunales colegiados no se debería exigir a uno de sus integrantes que cambiara de opinión con el fin de avanzar en la decisión en determinado sentido. Entendíamos que esto, que se aplica en los tribunales penales para que no queden desintegrados –principio de la identidad física del juzgador [Chiovenda]– de modo que los jueces siempre votan todas las cuestiones aunque se contradigan con su voto precedente, viola el principio de imparcialidad del juzgador y la independencia de los juzgadores. Las normas procesales y orgánicas judiciales nunca deben estar por encima de la Constitución. Pero advertíamos también que la decisión había sido errónea por violentar la garantía del ne bis in idem. Y, obsérvese, ¡provocó que nueve años después la Corte dijera que se había violado el plazo razonable en esa misma causa! Sencillamente dijo allí la Corte: “El propósito constitucional de afianzar la justicia, y los mandatos explícitos que aseguran a todos los habitantes la presunción de su inocencia, la inviolabilidad de su defensa en juicio, y el debido proceso legal, se integran por una rápida y eficaz decisión judicial”.
Téngase en cuenta también que en aquel caso la denuncia y la indagatoria databan de agosto de 1953 por lo que cuando la Corte se avocó a su conocimiento en su primer pronunciamiento (1969) habían transcurridos ya dieciséis años desde esos actos del proceso. Y cuando los autos volvieron a sus estrados (1978) el tiempo pasado era ya de veinticinco años.
2. Nuestras críticas
Veamos ahora si existe invasión de competencias del Congreso como se aduce en el fallo.
A. Ha enseñado el doctor Maier (en su Derecho Procesal Penal, Parte General):
“…existe sí un plazo procesal importante que conduce a la extinción de la acción penal, esto es, la caducidad de la persecución penal, ya sin fundamento en la regla respectiva del CP (art. 59), sino, antes bien, con base jurídica superior en grado al Derecho común: se trata del llamado plazo razonable de duración del procedimiento (derecho a un juicio rápido), establecido por las convenciones internacionales de derechos humanos, universal y regionales hoy incluidas en el texto constitucional.”
Sebastián Soler, actuando como Procurador ante la Corte en una causa en que se cuestionó la constitucionalidad de una norma de Código Procesal Penal de Córdoba de 1939, desmenuzó con inmejorables argumentos la esencia de la cuestión de que trata el fallo, que, si se atienden, despejan toda confusión al respecto. Volveremos a citarlo por su importancia a los fines de esta nota(25):
“Tal como ha sido planteada, pues, la cuestión sometida a V. E. impone una delimitación precisa y clara de los respectivos campos de acción legislativa de la Nación y de las Provincias, partiendo al efecto de la premisa indiscutida de que a la primera le corresponde dictar los códigos de fondo y a las segundas las pertinentes leyes procesales.
Ahora bien, quien no quiera errar (…) no ha de perder de vista en ningún momento que el proceso penal presenta características que lo distinguen muy netamente del proceso civil”.
Subrayó en tal sentido que cuando el juicio penal ya ha sido puesto en marcha mediante la acusación dirigida contra una persona determinada, es preciso un pronunciamiento que ponga término definitivo a la pretensión punitiva ejercida por el acusador, sea público o particular. Y aseveró: “Es equivocada, por ello, la posición de quienes, inspirados en principios propios del derecho privado, quieren distinguir un concepto material de la acción penal de otro concepto procesal o formal de la misma”. “Tal distinción, si válida dentro del juicio civil, no es aceptable dentro del proceso penal que, según nuestra concepción, repudia la absolución de instancia y proclama el ‘non bis in ídem’ como principio esencial de garantía”. Entonces, la misma naturaleza del proceso penal conduce a reconocer que el acusado tiene derecho a obtener el agotamiento de la acción penal.
Y destacó que, de otro modo, podría mantenerse a una persona bajo proceso durante toda su vida, remitiéndose a la ley 13569 que dispuso que la prescripción se interrumpía con la secuela de juicio –motivo ya superado en la ley penal vigente–. Ello así, pues hubiese bastado con reavivar el procedimiento con algún acto de procedimiento. Concluyó de esa suerte en la legitimidad de las previsiones como las del Código de Córdoba –entonces, artículo 449, inc. 1°–, o el de la Capital –entonces, artículo 174–, que imponen al querellante por delito de acción privada la obligación de instar el procedimiento dentro de plazos determinados. Avanzó después en el examen de los efectos de esa inactividad del querellante; nuevamente subrayó las diferencias entre el proceso civil y el proceso penal así como el carácter de irrevocable que reviste la acción penal para sostener la necesidad de reconocer que el acusado tiene derecho a que esa acción se agote en todos los casos, por lo cual se conduce a una única solución, esto es, el agotamiento de la acción penal por vía de una declaración de sobreseimiento definitivo a favor del imputado.
Enseguida se hizo cargo Soler de la objeción –la misma que se desarrolla en la sentencia objeto de esta nota– que sustenta que de esa forma resultan modificados los plazos de prescripción del Código Penal ya que el simple transcurso de un mes, por ejemplo, bastaría para dar por extinguida la acción penal. Respondió:
“Pero la objeción carece de fundamento sólido porque reposa sobre un equívoco, equívoco que proviene de no haber reparado que la atribución de las legislaturas locales para legislar sobre el agotamiento de la acción penal cuando ella ya ha sido ejercida, es tan válida desde el punto de vista de lo dispuesto en el art. 67, inc. 11 (hoy 75, inc. 22) de la Constitución Nacional, como la atribución del Congreso para legislar sobre las causas que pueden motivar la extinción de la pretensión punitiva (art. 59 del CP). Se ha olvidado, en efecto, que el término de un mes fijado en el art. 449, inc. 1°, del Código de Córdoba, funciona una vez que se ha iniciado el juicio por delito de acción privada, es decir cuando el querellante y acusado se han convertido ya en sujetos de una relación procesal cuya duración no tiene en absoluto por qué quedar subordinada a lo que en materia de prescripción de la pretensión punitiva pueda haber establecido el Código Penal, desde que todo lo relativo a la regulación del procedimiento es del exclusivo resorte de las Provincias”. [destacados nuestros].
Culminó Soler:
“Para terminar diré que en mi opinión el respeto debido a la garantía de la defensa en juicio no solamente impone aceptar la validez de aquellas disposiciones que tienen por objeto obligar a la parte acusadora –sobre todo en los delitos de acción privada– a activar el procedimiento, sino que, por el contrario, debe inducir a dudar seriamente de la conveniencia y, más aún, de la legitimidad de todo precepto o interpretación que obste al agotamiento de la acción penal, haciendo posible la prolongación indefinida de la situación de procesado”. [Destacado nuestro].
El dictamen (26) no tuvo ninguna proyección en la sentencia de la Corte porque adujo para rechazar el recurso extraordinario que este se había condicionado al recurso de reposición, lo que lo hacía improcedente, citando Fallos: 239:195; 240:50; 241:2028 [“no procede el recurso extraordinario interpuesto en forma condicionada o subsidiaria”].
Hay que recordar que Alfredo Vélez Mariconde y Sebastián Soler redactaron el Código de Córdoba sancionado en 1939. Así lo destaca Jorge A. Clariá Olmedo: “Alfredo Vélez Mariconde fue primero precursor y luego realizador con Sebastián Soler del nuevo régimen legal argentino en materia procesal penal”(27).
B. En línea con lo sostenido por Sebastián Soler, a quien citó, Clariá Olmedo enseñó: “El desistimiento no puede limitarse a la instancia, vale decir, al proceso, por cuanto el querellado tiene el derecho de ampararse en el non bis in idem”.
A su vez, Maier en el Código que redactó para Chubut, consagró este límite para preservar la garantía que impide la múltiple persecución penal: “El desistimiento del acusador privado o el abandono de la acción ejercida, en los casos previstos por la ley, implica la imposibilidad de volver a ejercer la acción penal por el mismo hecho y contra la misma persona imputada”.
El recordado jurista se quejaba porque la Corte, según su criterio, no había resguardado adecuadamente la garantía del ne bis in idem. Ello no obstante, hemos subrayado que la jerarquía constitucional y los alcances del ne bis in idem han sido establecidos por la Corte: ver, entre otros, Fallos: 308:1678; 310:360; 311:67; 314:377; 316:687. Nos hemos detenido (28) en el precedente “Mazzeo”, recordando que allí dijo: “…nuestra Constitución no previó originariamente en forma expresa esta garantía. Sin embargo (…) se la ha reconocido tradicionalmente como una de las no enumeradas -art. 33 de la Constitución Nacional- (conf. Fallos: 248:232 -dictamen del señor Procurador General-; 298:736; 300:1273; 302:210). A su vez, ha sido incorporada en forma sustancialmente análoga en el art. 14, número 7, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 8° número 4. / En el ámbito nacional, la garantía ha sido entendida como aquella que impide la múltiple persecución penal, simultánea o sucesiva, por un mismo hecho. (…) no se trata exclusivamente de que una persona sea condenada dos veces por el mismo hecho, sino que basta para incurrir en la violación de la garantía con que se la someta al riesgo –por medio de un nuevo proceso– de que pueda ser condenada” (“Mazzeo, Julio Lilo y otros s/rec. de casación e inconstitucionalidad -Riveros-. M. 2333. XLII; REX; 13-7-2007; T. 330 P. 3248). [El destacado es agregado](29).
C. El fallo que anotamos aquí no ha ameritado la absolución dictada en favor de los imputados por el mismo hecho en un procedimiento previo al del sobreseimiento. Conviene señalar lo siguiente.
Establece el art. 387 CPrPenCh.: “REENVÍO. Si se reenvía a un nuevo juicio, no podrán intervenir los jueces que conocieron del juicio anulado. / Si el reenvío procede como consecuencia de un recurso del imputado, en el nuevo juicio no podrá aplicarse una pena superior a la impuesta en el primero. Si en el nuevo juicio se obtiene una segunda absolución, esta decisión no será susceptible de impugnación alguna”.
Maier explicaba así lo que constituía para él un error cuando se concede al acusador otra oportunidad de alcanzar la condena tras una sentencia de absolución:
“Existe también una razón práctica para no conceder el recurso acusatorio: es evidente que, recurrida eventualmente una sentencia por el acusador, y lograda su finalidad mediante el recurso (por ej.: una condena frente a la primera absolución), ésta, la condena motivada por el recurso, es la primera condena que sufre el allí condenado, frente a la cual entra en juego su derecho al recurso. Es sencillo imaginar que el sistema de recursos bilaterales, en materia penal, conduce, por una parte, a un regreso al infinito y, por la otra, a condenas in extremis (ante el último tribunal posible en la organización judicial), que no permitirán el derecho al recurso del condenado y su revisión judicial”.
Este es otro de los efectos negativos que el pronunciamiento de la Corte no ha examinado.
D. Es pertinente repetir ahora que todos los códigos han fijado siempre plazos de duración del procedimiento y de sus etapas. Es cierto que no siempre se regularon los efectos que acarreaba el vencimiento de aquellos y que los jueces, como lo recordaron los doctores Petracchi y Boggiano en un señero voto en disidencia, que citamos, los consideraron meramente ordenatorios –lo que acarreó sin duda, entre otras consecuencias negativas, la eternización de los procesos: “la instrucción se tragó el juicio” (Maier) –. Ya en el desarrollo de lo que se dio en llamar legislación procesal penal moderna, algunos códigos previeron el sobreseimiento como efecto de pleno derecho cuando se vencía el plazo de duración de la instrucción, como lo había anticipado Clariá en el proyecto uniforme incluido en su Tratado y como se reguló en Río Negro y en Chubut en sus sistemas de enjuiciamiento mixto. Una cosa es el plazo que tiene el Estado para promover la acción penal y otra muy distinta es el plazo de duración del procedimiento cuando ya la acción se ha ejercido y se desarrolla la persecución penal. De lo contrario, de no asumirse esta diferencia, entonces, el plazo razonable sería igual siempre al de la prescripción.
El Congreso, ¿en qué ley podría establecer el plazo razonable de los procesos? (30). Una previsión claramente ajena al Código Penal, como si se admitiera como su atribución regular la garantía de judicialidad; incluida en el Código Procesal federal solo imperaría en la órbita de esa jurisdicción, no en las provincias –art. 75 (12), CN–. A su vez, ¿con qué argumentos podría reprochársele al Congreso que fijara en los códigos adjetivos la duración de los procedimientos?(31).
Y es esta distinción la que permite, sin dificultad, concluir que las provincias tienen tanta potestad como el Congreso para regular el plazo razonable de los procedimientos penales, cada cual en la órbita de su competencia constitucional –artículo 75, inciso 12, a partir del agregado que hicieron los hombres de Buenos Aires, entre las enmiendas que impusieron luego en la reforma de 1860, en el inciso 11 del originario artículo 64, CN–. Ello, sin perjuicio de que merezca otra reflexión específica la cuestión a la que hemos aludido, a saber: si la materia de la acción penal, tal como ella ha sido legislada en el Código sustantivo en 1921, es propiamente competencia del Congreso o resulta ser una indebida apropiación de facultades de las provincias.
Abundamos recostados en las enseñanzas de Soler y de Clariá: ha de ponerse cuidado en advertir que el proceso penal, cuando se ha puesto en marcha, debe concluir de modo de poner fin a la situación de restricción a la libertad del imputado que él implica. Y que ello supone el derecho de toda persona, imputada en el caso, a exigir un pronunciamiento, de condena o absolución, con todos los efectos del bis in idem, en un término razonable el que no puede quedar solamente en la potestad del Estado –apreciación discrecional en cada caso– o del querellante particular. Las provincias han avanzado en la regulación de los plazos de duración de la etapa preliminar y de todo el procedimiento, señalando como efecto el necesario sobreseimiento a su vencimiento si antes no se reúnen las condiciones para avanzar hacia el juicio. Este fallo de la Corte tiene potencialidad para perjudicar ese claro avance.
E. Todavía resulta de utilidad destacar que en “Kipperband” los jueces de la Corte que votaron en minoría entonces (luego, como hemos indicado, su doctrina sería mayoría en “Barra”) pusieron de manifiesto que la etapa sumarial ya llevaba seis años, en contra del plazo de seis meses que señalaba el art. 206, del Código Procesal en Materia Penal. Préstese atención, ¡esa norma estaba contenida en el Código Obarrio, ley 2372!
Y dijeron Petracchi y Boggiano examinando en concreto el expediente:
“Más allá de que los tribunales interpreten que dicho plazo es meramente “ordenatorio”, parece difícil aceptar que él pueda multiplicarse de semejante forma sin que existan razones extraordinarias y sin que ello cause al menos alguna reacción por parte de quien tiene a su cargo el contralor de la duración de la tramitación. Ello no sólo no ocurrió, sino que en similares condiciones de imprecisión del informe se concede una nueva prórroga por otros tres meses… (…) ya sabía Gracián que no todo lo que prosigue se adelanta. Pero, aun cuando se tenga manga ancha para juzgar la razonabilidad del tiempo durante el cual una persona puede encontrarse legítimamente sometida a proceso, ello no significa que el legislador, en el marco de las facultades que le son propias, no pueda establecer un plazo absoluto, superado el cual no sea posible relativizar o justificar ninguna dilación ulterior. Del mismo modo que el juez puede valorar la gravedad de un delito de acuerdo con la situación de hecho concreta, pero no puede fijar una pena que supere el máximo previsto –pues ella sería “irrazonable” desde el punto de vista del legislador–, nada obsta a que la ley establezca plazos de duración perentorios para los procesos. Es cierto que aun en ese caso el juzgamiento de la “razonabilidad” continuaría estando en manos de los jueces; pero con la advertencia de que el concepto sólo puede jugar en favor del imputado: en la medida en que la ley estaría fijando un plazo adecuado a causas con un grado de dificultad intermedio, su transcurso completo podría ser considerado, de todos modos, “irrazonable” frente a casos extremadamente sencillos.
(…) Como se señalara en “Barker v. Wingo”, si bien “no hay base constitucional para sostener que un juicio rápido puede ser cuantificado en un número específico de días o meses, los Estados, por supuesto, son libres de prescribir un período razonable, compatible con el estándar constitucional” (fallo cit., pág. 523). “La duración que puede ser tolerada en un crimen callejero ordinario es considerablemente menor que para una imputación seria y compleja de conspiración (fallo cit., pág. 531. Cabe destacar que los factores de “Barker” fueron reemplazados en lo federal por el Congreso, a través de la “Speedy Trial Act” de 1974 (32), que fijó estrictos parámetros temporales, op. cit., pág. 1335)”. [Destacados nuestros].
El legislador hizo estas dos cosas en Chubut: estableció un tiempo para la duración de la etapa preliminar y de todo el procedimiento, contemplando prórrogas y plazos mayores para asuntos complejos, y autorizó a los jueces a reducirlo en determinadas causas. Esta última facultad fue extirpada en una reforma “cuando los fiscales se apropiaron del proceso penal”(33).
Todavía citemos a los jueces Petracchi y Boggiano:
“(…) los plazos de los arts. 701 y 206 Código Procesal en Materia Penal [Nota: repetimos: ¡del Código Obarrio” que nació a contramano de la Constitución en 1888 y ya era insoportablemente antiguo a la fecha del pronunciamiento que citamos! (rigió en Chubut hasta el 29 de abril de 1989)], de dos años y de seis meses para la totalidad del procedimiento y para el sumario respectivamente, no sean interpretados por los jueces como absolutos no significa que aquéllos puedan quedar tan fuera de consideración como para que se produzca, de facto, una verdadera derogación. No hay duda de que dichos plazos deben constituir, por lo menos, un canon de razonabilidad sobre la duración del trámite que no puede ser soslayado sin más ni más por el juzgador. En otras palabras, el punto relativo a la razonabilidad de la duración de un proceso no es de aquellos que pertenecen a la exclusiva jurisdicción de la conciencia individual de los jueces, sino a las responsabilidades institucionales que han asumido frente al pueblo al jurar obediencia a la Constitución”. [Destacados nuestros].
F Corresponde ahora examinar la acusada ausencia de razonabilidad en el plazo establecido en el Código del Chubut aunque ya se infiera la conclusión a partir de cuanto llevamos dicho.
Según puntualizamos (34), es posible reconocer cinco modelos de enjuiciamiento penal en Chubut a lo largo de su historia: el juicio galés, por jurados, que rigió una década en el siglo XIX en el Territorio Nacional; el proceso escrito-inquisitivo [Código “Obarrio”, ley 2372]; el proceso “mixto o inquisitivo reformado” [adopción de la llamada legislación procesal penal moderna (Código “Levene”, ley 3155, año 1988), inicia

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