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El impacto de la aplicación de la LDC en el proceso ejecutivo -A propósito de «Yunnissi» – TSJ Cba- (1)

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SUMARIO: I. Introducción. II. Antecedentes del caso. III. Aclaraciones preliminares. IV. Condiciones de habilidad del pagaré de consumo. V. Requisitos impuestos por el art. 36 de la LDC. VI. El pagaré como título abstracto. VII. Juicio ejecutivo: principales características. VIII. Posiciones en relación con la figura del pagaré de consumo. IX. La problemática de la integración del título. X. Argumentos centrales del caso. XI. Interrogantes a resolver. XII. Solución a los interrogantes planteados. XIII. Repercusiones del antecedente jurisprudencial. XIV. Reformas legislativas propuestas. XV. A modo de cierre. I. Introducción
El fenómeno de la expansión prestacional, la financiación para el consumo, el crédito como llave de acceso al mercado de bienes y servicios necesarios para la vida cotidiana, la ausencia de educación financiera, la problemática del sobreendeudamiento, la falta de una regulación jurídica completa y específica, fueron los principales disparadores para la selección del fallo bajo comentario.
Lo novedoso se encuentra en repensar la forma en que la constante expansión del derecho del consumo fue modificando el razonamiento judicial y la interpretación del derecho. A la hora de la resolución de conflictos jurisdiccionales, la figura del pagaré de consumo ha causado divergencias interpretativas en relación con: (i) las condiciones y requisitos que configuran su existencia; (ii) las condiciones de aplicabilidad de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) en el marco del proceso ejecutivo; (iii) las condiciones de habilidad del pagaré de consumo; (iv) la posibilidad de su integración con la documentación que dio origen al título; (v) las consecuencias ante el incumplimiento de lo dispuesto por el art. 36 de la LDC; entre otras cuestiones.
Sobre la base de lo expuesto, se advierte la presencia de un dilema interpretativo generado por la convergencia de tres sistemas normativos: la LDC (especialmente, lo dispuesto por el art. 36), el DL 5965/63 (especialmente, lo dispuesto por los arts. 1 y 101) y el CPCC (especialmente, lo regulado acerca del proceso ejecutivo).
Con la intención de realizar un aporte a dicha divergencia interpretativa, se analiza lo resuelto por la Sala Civil del TSJ in re: “Yunnissi, Carlos c. Abrego, Natalia Soledad – Ejecutivo por cobro de cheques – letras o pagarés – Expte. Nro. 6585207 – Sentencia Nro. 178 21/12/2020”, puesto que establece doctrina legal sobre unos de los puntos en discusión (integración punto iv) y supera el diferente tratamiento que los tribunales inferiores han dispensado a los casos análogos resueltos, con el fin de brindar seguridad jurídica.

II. Antecedentes del caso
Según da cuenta la causa, en el marco de un juicio ejecutivo en el que se persigue el cobro de un pagaré sin protesto que vincula a los obligados directos, la Cámara a quo revocó la sentencia dictada por el juez inferior que de oficio había declarado la nulidad del título por tratarse de un “pagaré de consumo”. En su lugar, la Alzada revocó el pronunciamiento y mandó a llevar adelante la ejecución promovida en autos. Contra esa sentencia, la fiscalía interviniente planteó recurso de casación, invocando la existencia de jurisprudencia contradictoria sobre la temática discutida(2), en virtud de lo dispuesto por el inciso 3º del art. 383, CPC.
De acuerdo con lo dispuesto por nuestro CPC, el recurso de casación fue correctamente concedido en la Alzada, puesto que los casos puestos a consideración de los distintos órganos jurisdiccionales resultaban análogos (ambos litigios versan sobre juicios ejecutivos en los que se persigue el cobro de un pagaré, fueron iniciados por una persona física en contra de un particular que no compareció al proceso, y se reclama una suma que no presenta diferencias significativas) y los tribunales intervinientes habían efectuado interpretaciones opuestas en torno a una misma cuestión jurídica: en uno se dispuso la procedencia de la ejecución y, en el otro, su rechazo (declaración de la inhabilidad del título). Es decir, se encuentran cumplimentados los requisitos de paridad fáctica y desigualdad jurídica.

III. Aclaraciones preliminares
La dimensión problemática analizada se presenta a partir del momento en que las normas involucradas (LDC y DL 5965/63) resultan aplicables al proceso ejecutivo. Al respecto, se advierte que las leyes mencionadas son incompatibles, lo que se denomina “contradicción normativa”. Las contradicciones normativas reflejan un enfrentamiento entre contenidos normativos (incompatibilidad material). La manera de superar dicha situación, dependerá –en cierta medida– del abordaje que se realice de la situación planteada.
Para iniciar el análisis del caso, conviene tener presente la diferencia entre los problemas jurídicos involucrados en esta temática, ya que cada uno de ellos se identificará con distintas cuestiones.
La aptitud ejecutiva de los títulos de crédito y las condiciones para que éstos sean ejecutables son cuestiones que pertenecen a la esfera del derecho de fondo (ver art. 518 inc. c, CPC). En cambio, la habilitación de la vía ejecutiva y las reglas que rigen el proceso ejecutivo (requisitos de interposición de la demanda, limitaciones defensivas y recursivas, entre otras) corresponden a la esfera del derecho procesal.
Dicho esto, se recuerda que el artículo 518 del CPCC enumera los instrumentos que traen aparejada ejecución, entre los que se encuentran los títulos de crédito, “en las condiciones establecidas por la ley de fondo” (inc. 3). En dicho inciso, queda comprendido todo título de crédito, en tanto la ley que lo regula le otorgue la vía ejecutiva para perseguir su cobro.
A raíz de ello, los jueces se preguntan: ¿cuáles son aquellas condiciones que deben revestir los títulos de crédito para que tengan fuerza ejecutiva? De acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico vigente resulta aplicable lo dispuesto por la normativa cambiaria, esto es, el DL 5965/63 (artículos 60 y 103) y, de manera supletoria, el CCCN (artículos 1834 y ss.). Específicamente, en relación con la regulación normativa del pagaré tradicional, el DL 5965/63 establece que tiene fuerza ejecutiva cuando ha sido protestado o cuenta con cláusula sin protesto (conforme lo establecido por los artículos 48, 50 y 60). Asimismo, el pagaré al que le falten los requisitos del artículo 101(3), salvo los indicados en el artículo 102(4), 2º y 3º párrafo, no vale como tal; es decir, es inválido.
Desde esta perspectiva (ley cambiaria), no se podrían incluir otros contenidos que los fijados por el art. 101 del DL 5965/63 para que el documento “pagaré” valga como tal y sea ejecutable. Sin embargo, desde una visión integral se podría admitir la inclusión de otros requisitos para la habilitación del pagaré de consumo. Es decir, si dentro de la unidad jurídica sustancial existieren nuevas condiciones y/o exigencias (vgr. art. 36 de la LDC), la ejecutoriedad de los instrumentos en cuestión podría ser modificada. Por tal motivo no es posible desconocer la virtualidad complementaria del derecho sustancial en esta materia.

IV. Condiciones de habilidad del pagaré de consumo
Sobre la base de lo expuesto, se advierte que el pagaré de consumo no se encuentra regulado por una normativa que de manera expresa determine las condiciones para su ejecución y entra en “tensión” con lo dispuesto por el DL 5965/63 y la LDC.
En este sentido, desde el plano sustancial, se plantea la cuestión de la validez del título en sí mismo cuando tiene como causa una relación de consumo y en atención a los requisitos que impone el art. 36 de la LDC para las operaciones de crédito para consumo, lo que importaría una contradicción entre el derecho de consumo y el de los títulos de crédito (Paolantonio, 2011).
En el plano procesal, las reglas que caracterizan al proceso ejecutivo y los principios que lo sustentan resultarían incompatibles con lo dispuesto por la LDC. La habilitación de la vía ejecutiva está justificada siempre y cuando estemos ante la presencia de un título que traiga aparejada ejecución. De ahí la conexión entre ambos planos.
Si bien el DL 5965/63 efectúa una enumeración de los requisitos que deben tener los títulos de crédito a los fines de su habilidad ejecutiva, estos no son los únicos recaudos que deben cumplimentar, más aun si se tiene en consideración que su utilización ha ido mutando con el paso del tiempo. El DL 5965/63 solo hace referencia a los “requisitos” que deben revestir los pagarés que allí se contemplan y/o regulan, pero no al procedimiento para el ejercicio de la acción ejecutiva.
En ese orden de ideas, la cláusula “según lo que dispongan las normas de fondo” (art. 518 inc. 3) implica que el parámetro de la “ejecutoriedad” no está determinado únicamente por lo dispuesto por el DL 5965/63, sino que dependerá de lo fijado por la ley de fondo y procesal. De esta manera, el recaudo puede ser modificado –por el legislador– de acuerdo con las nuevas exigencias y requerimientos sociales. De esta manera, se propone una adecuación de las formas procesales a las finalidades prioritarias, finalidades que respeten los principios de la LDC.

V. Requisitos impuestos
por el art. 36, LDC

Las operaciones de crédito tienen un sistema especial previsto en la LDC en el art. 36. Se ha señalado que “toda operación de financiamiento o de crédito que tenga como fin directo o indirecto el consumo quedará enmarcada en esta norma” (Piedecasas, 2009, pág. 98). Concretamente el art. 36 actualmente dispone: “Requisitos. En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para el consumo deberá consignarse de modo claro al consumidor o usuario, bajo pena de nulidad: a) La descripción del bien o servicio objeto de la compra o contratación, para los casos de adquisición de bienes o servicios; b) El precio al contado, sólo para los casos de operaciones de crédito para adquisición de bienes o servicios; c) El importe a desembolsar inicialmente –de existir– y el monto financiado; d) La tasa de interés efectiva anual; e) El total de los intereses a pagar o el costo financiero total; f) El sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses; g) La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar; h) Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere. Cuando el proveedor omitiera incluir alguno de estos datos en el documento que corresponda, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario. En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para consumo deberá consignarse la tasa de interés efectiva anual. Su omisión determinará que la obligación del tomador de abonar intereses sea ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de celebración del contrato. La eficacia del contrato en el que se prevea que un tercero otorgue un crédito de financiación quedará condicionada a la efectiva obtención del mismo. En caso de no otorgamiento del crédito, la operación se resolverá sin costo alguno para el consumidor, debiendo en su caso restituírsele las sumas que, con carácter de entrega de contado, anticipo y gastos éste hubiere efectuado. El Banco Central de la República Argentina adoptará las medidas conducentes para que las entidades sometidas a su jurisdicción cumplan, en las operaciones a que refiere el presente artículo, con lo indicado en la presente ley”.
Desde un enfoque normativo, el artículo establece una serie de requisitos informativos que deben figurar en el documento que instrumenta la operación, a fin de que el consumidor tome real y verdadero conocimiento de los riesgos del vínculo que puede llegar a contraer. La norma exige, como un refuerzo específico del principio genérico de información, un detalle de toda la operación en la que se instrumente el crédito para el consumo. La consecuencia jurídica para el caso de inobservancia es la nulidad del contrato o de una o más de sus cláusulas, no la del título (pagaré).
La cláusula de divulgación (información) contenida en el art. 36 se puede resumir en la observancia de las siguientes categorías: (i) costo financiero total: tasa de interés nominal anual, tasa de interés efectiva anual, seguros, impuestos, otros gastos; (ii) condiciones de financiamiento: desembolsos, plazo, sistema de amortización de intereses; (iii) precio del bien y/o servicio: diferenciación entre el pago de contado y financiado. Otras características destacables en las operaciones financieras son: (i) la existencia de un consumidor final –tomador del crédito–; (ii) la modalidad de pago aplazado y financiado; (iii) la posibilidad de su vinculación con otras operaciones, tales como préstamo de dinero, suscripción de pagaré, refinanciamiento de deuda, venta o locación de un bien y/o servicio; etc.
Desde una visión teleológica, la finalidad medular de la norma es evitar que un consumidor se vea envuelto en una situación de sobreendeudamiento y que el proveedor incurra en prácticas usurarias y abusivas.

VI. El pagaré como título abstracto y la acción cambiaria
La generalidad de la doctrina especializada (Aicega, 2019) considera que la causa –de títulos de crédito abstractos y causales– es la relación fundamental, también designada “relación subyacente” o “relación causal”. En definitiva, la causa de los títulos de crédito es la relación jurídica originaria o fundamental en cuya virtud se crea o se transmite el título. Es importante tener presente que los títulos valores abstractos son aquellos en los que la causa –aun cuando exista– resulta en principio jurídicamente irrelevante a los fines cartulares (Aicega, 2019). Por ello, la existencia de un crédito abstracto implica que el título existe independientemente del crédito causal que le sirve de base.
Según la normativa cambiaria, resulta importante distinguir entre la abstracción absoluta y la relativa. La absoluta rige ante el tercero portador de buena fe o entre los sujetos no vinculados directamente en el nexo causal; la relativa sólo opera entre los sujetos obligados directos o inmediatos en el título, pues entre estos sujetos se puede hacer valer la causa de la obligación (art. 18, DL5965/63) siempre y cuando no existan limitaciones de carácter procesal, como sucede con el juicio ejecutivo. A raíz de ello, si la relación cambiaria es inter partes, todas las defensas son oponibles.
Tal como lo señala la doctrina, el problema entre las partes del negocio cambiario no es el pagaré sino el juicio ejecutivo y las limitaciones de índole procesal (Paolantonio, 2015), aspectos estos que el TSJ se ha ocupado de “modular”.
Finalmente, Escuti (1988) explica que “la acción cambiaria, como pretensión sustantiva puede intentarse tanto en un proceso ejecutivo como en un juicio ordinario. El actor es quien puede elegir entre la vía rápida y expeditiva, otorgada por el primero, o la amplitud e irreversibilidad propia del segundo” (pág. 278). En este sentido, no hay que perder de vista que el “carácter cambiario” de la pretensión surge del derecho de fondo y que la naturaleza del juicio es una cuestión de vías procesales.

VII. Juicio ejecutivo: principales características
La línea rectora que atraviesa la presente nota a fallo tiene su eje en el impacto que genera la aplicación de la LDC en el juicio ejecutivo. La relación de consumo que subyace a la cambiaria cuestiona ciertos límites que el derecho procesal y sustantivo predican acerca del juicio ejecutivo.
Vale recordar algunas características básicas de esta clase de juicio. Como regla, se procederá ejecutivamente siempre que se reclame en virtud de un título que traiga aparejada ejecución. En el proceso ejecutivo se persigue el cumplimiento de una obligación documentada y no la declaración de su existencia. Asimismo, se encuentra prohibido ingresar en aspectos que hagan referencia a la causa de la obligación. De esta manera, el pilar fundamental de esta clase de procedimientos es la restricción al conocimiento de la relación jurídica de fondo, con la reconocida finalidad de tutelar efectivamente el crédito (Falcón, 2012).
En el juicio ejecutivo, se le otorga mayor autonomía y suficiencia al título frente al elemento causal de la relación jurídica. Esta última queda al margen del litigio, de modo que la sentencia ejecutiva tiene por función controlar las condiciones de regularidad del contradictorio y pronunciarse sobre la legalidad del título mediante una decisión que lleve la ejecución adelante (Kiper, 2014). Su finalidad radica en hacer ejecutar, esto es, efectivizar el derecho del acreedor (Ramaciotti, 1980).
En este tipo de procesos se privilegian los valores de certeza, seguridad, celeridad, tanto en la adquisición como en la realización final del crédito. En el juicio ejecutivo se evalúa la eficacia y la validez del título cambiario, no así la legitimidad o la ilegitimidad de la obligación. El juez, al conceder o denegar la vía ejecutiva, debe analizar la ejecutoriedad del instrumento (Pruski, 2013).
El juicio ejecutivo importa una reacción frente al proceso ordinario, ya que lo que se intenta lograr es una celeridad y plena efectividad de los derechos de los acreedores, de acuerdo con las exigencias y necesidades comerciales. La estructura del proceso “es el resultado de la necesidad de conferir al acreedor un título ágil y de fácil ejecutabilidad” (Kiper, 2014, pág. 41).
A raíz de lo expuesto, se advierte que las principales características del juicio ejecutivo son dos: (i) está estructurado sobre la base de determinados títulos que traen aparejada la ejecución –o que revisten fuerza ejecutiva– según lo establecido por la ley; (ii) se limita al conocimiento de la relación jurídica de fondo y la prohibición de la indagación causal. El conocimiento pleno de la cuestión debatida se difiere para un momento posterior: el juicio ordinario.
Las dos características expuestas entran en conflicto con lo dispuesto por la LDC. Por un lado, la primera característica (i) entra en colisión con la figura del pagaré de consumo; puesto que su aptitud ejecutiva no se desprende del propio instrumento (autosuficiencia) ni de la ley de manera expresa. El cumplimiento del deber de información que impone el artículo 36 de la LDC no puede observarse ni verificarse del propio título, sino fuera de él. Por otra parte, la segunda característica aludida (ii) entra en tensión con el control acerca del cumplimiento del deber de información impuesto por el art. 36 de la LDC. Específicamente, lo requerido por la LDC colisiona con la prohibición de la indagación “causal” en el juicio ejecutivo y con la limitación en la interposición de defensas (reglas procesales).

VIII. Posiciones en relación con la figura del pagaré de consumo
Tal como lo mencionan los autores Quaglia & Menossi (2017), dentro de la doctrina y jurisprudencia nacional en torno al pagaré de consumo existen tres posiciones diferenciadas:
(i) la postura clásica(5) desconoce toda relación entre el régimen de tutela al consumidor y cambiario con sustento en la abstracción que caracteriza al título y en su desvinculación con la causa base (relación subyacente). Según esta posición, se elimina cualquier planteo relacionado con el régimen de tutela de los consumidores y se desconoce su relación con el derecho cambiario.
En definitiva, esta postura parte de considerar que frente a un pagaré completo y externamente hábil no es posible presumir la existencia de una relación de consumo subyacente y, en consecuencia, rechaza la declaración oficiosa de inhabilidad del pagaré bajo ese solo argumento (considerando VII del voto de la Vocal María Marta Cáceres de Bollati).
(ii) la segunda postura reconoce la existencia del fenómeno del pagaré de consumo y le otorga total preeminencia al régimen de defensa de los consumidores y usuarios.
Dentro de esta perspectiva, ante el incumplimiento de lo dispuesto por el art. 36 de la LDC, algunos entienden que el título es nulo (de nulidad absoluta(6) y otros, en cambio, alegan que el título es inhábil(7) a los fines de su ejecución.
Sus seguidores parten de la presunción de existencia de una relación de consumo subyacente cuando se verifican ciertos datos circunstanciales. Con base en tal preliminar análisis, consideran que los jueces tienen no sólo la potestad sino, antes bien, el deber de declarar aun de oficio la nulidad y/o la inhabilidad del pagaré que no cumple las exigencias del art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor.
(iii) la tercera postura(8) (intermedia) propone una aplicación coherente entre las normas involucradas y sostiene que es posible coordinar las distintas fuentes legislativas mediante el llamado “diálogo de fuentes”. Desde este enfoque y ante la ausencia de previsión específica, se propone acudir a una tarea interpretativa entre las normas involucradas.
En definitiva, considera que a los fines de demostrar el cumplimiento de lo dispuesto por el art. 36, el actor debe integrar el título ejecutivo con la documentación de la relación causal.
En definitiva, esta postura sostiene que el pagaré de consumo puede integrarse con documentación adicional relativa al negocio causal, dentro del mismo juicio ejecutivo, conformando un título complejo que deberá cumplir con los requisitos previstos en el art. 36, ley 24240. para las operaciones de financiación o crédito para el consumo.
Debido a este enfrentamiento, en este comentario intentaremos verificar cuál de estas posturas adoptó el TSJ y cuáles fueron los argumentos expuestos para su justificación.

XI. La problemática de
la integración del título

Lo problemático reside en que de la literalidad del documento pre-impreso (pagaré) no es posible verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 36 de la LDC. Es aquí donde ingresa el análisis sobre la posibilidad de integrar el título con la documentación anexa que permita la comprobación de lo dispuesto por el artículo.
El punto controvertido está relacionado con la doble instrumentación de la deuda: por una parte, a través de un contrato de consumo (mutuo dinerario) suscripto a los fines de acceder a un bien y/o servicio; por otra parte, mediante un título de crédito (pagaré de consumo) que sirve de garantía para exigir el cumplimiento del crédito que emerge del primero (contrato).
De esta manera, el cumplimiento de los requisitos de información impuestos por la LDC (art. 36) entran en tensión con las características clásicas de los títulos de crédito (completitud, literalidad, suficiencia, autonomía y abstracción). La tensión mencionada se observa cuando estos documentos son ejecutados a través de un proceso que únicamente permite –por su estructura– el cobro de una deuda plasmada en un título que goza de una presunción de autenticidad. El pagaré de consumo no reviste esa presunción, no se basta a sí mismo y debe ser “completado” con un documento anexo que contenga los requisitos del art. 36.

X. Argumentos centrales del caso
En el fallo en comentario se realiza un breve análisis acerca de las facultades jurisdiccionales, se exponen las distintas posturas sobre el pagaré de consumo y las presunciones elaboradas en precedentes judiciales acerca de la existencia de la relación de consumo.
En primer término, se define si el órgano jurisdiccional tiene o no facultades para revisar de oficio la habilidad ejecutiva del título de crédito; es decir, aun frente a un demandado rebelde o cuando, habiendo comparecido, no ha opuesto excepciones al progreso de la ejecución. En relación con este punto, el Alto Tribunal estableció que los tribunales tienen el poder-deber de examinar el instrumento en que se funda la acción con el objetivo de verificar su ejecutividad; lo que podrá, eventualmente, desencadenar en una declaración, aun de oficio, de la inhabilidad cuando el título carezca de alguno de los requisitos imprescindibles para su conformación.
Específicamente dijo: “El artículo 517 de nuestra Ley Ritual dispone, en ese sentido, que ‘se procederá ejecutivamente siempre que, en virtud de un título que traiga aparejada ejecución, se demande una obligación exigible de dar una suma de dinero líquida, o fácilmente liquidable sobre bases que el mismo título suministre’. El condicionante ‘siempre que’ utilizado en la norma por el legislador justifica la hermenéutica adoptada en el referido precedente (sic considerando V, voto de la Dra. María Marta Cáceres de Bollati).
Seguidamente, se evaluó la existencia y el alcance del denominado pagaré “de consumo”. Explicó que para que exista un pagaré de consumo se requiere “una relación jurídica entre un consumidor y un proveedor, mediante la cual el primero adquiera bienes o servicios como destinatario final, y el segundo le conceda un crédito para tal fin, ya sea por sí mismo o a través de otro sujeto –crédito directo o indirecto-; y además el proveedor debe exigir al consumidor la firma de títulos valores –pagarés– a fin de contar con una garantía del pago que le habilitará la ejecución expedita de la deuda en caso de incumplimiento” (sic. considerando VI). En este sentido, el Tribunal Superior reconoció su existencia a pesar de la falta de regulación. Mencionó lo imperioso que resulta que esta operatoria cambiaria –afincada desde hace años en el escenario de las relaciones de consumo de nuestro país– reciba una ordenación autónoma que defina su factibilidad y, en su caso, los presupuestos para su creación y la vía idónea para el cobro. Pero hasta que ello suceda, hizo hincapié en que la tarea de los jueces consiste en resolver los asuntos sometidos a la jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada (arg. art. 3, CCC). En este orden de ideas, se recordó que la labor de la jurisdicción se cumple con el hallazgo de una solución que, sin perder de vista la realidad, se nutra de una interpretación armónica y coherente de las reglas y principios que integran el sistema normativo vigente (arts. 1 y 2, CCCN).
En tercer término, se repasó la doctrina y jurisprudencia encontrada sobre el tema. Sobre este punto, nos remitimos a lo expuesto en el punto VIII en honor a la brevedad.
Finalmente, se analizó si el juez de la ejecución puede válidamente inferir la existencia de una relación de consumo subyacente y, en consecuencia, declarar de oficio la inhabilidad del pagaré que no cumple con las exigencias impuestas por la LDC.

XI. Interrogantes para resolver
De la lectura detenida del voto de la vocal María Marta Cáceres de Bollati, pueden extraerse los puntos principales debatidos. Específicamente, el TSJ se pregunta si es posible: (i) presumir la relación de consumo (enunciado fáctico a probar); (ii) declarar de oficio la inhabilidad del pagaré que no cumple las exigencias impuestas por el art. 36 de la LDC (enunciado normativo a interpretar).
Resulta fundamental identificar y diferenciar cuál es el tipo de cuestión que caracteriza a cada interrogante y desde dónde parte cada argumentación. La necesidad de analizar cuál es, concretamente, el alcance del pronunciamiento, resulta útil para poder trasladar su eficacia a los casos que puedan resultar alcanzados y evitar la aplicación indiscriminada a supuestos que, aunque parecieran quedar comprendidos, no lo están.
Como puede advertirse, el primer “interrogante” está relacionado con una cuestión fáctica, ya que trata de resolver el problema de una cuestión de hecho: la presunción de la existencia de la relación de consumo. Ello dependerá de la presencia de ciertas propiedades consideradas como relevantes y de las circunstancias fácticas de la causa. En cambio, el segundo “interrogante” está relacionado con una cuestión interpretativa y su solución dependerá de la atribución del significado que se efectúe en relación con lo dispuesto por el art. 36 de la LDC y de la concepción del derecho que se adopte. Específicamente, apunta al análisis de si el órgano jurisdiccional tiene facultades para revisar de oficio la habilidad ejecutiva del título de crédito.

XII. Solución a los
interrogantes planteados

Para solucionar el “primer interrogante”, el TSJ hizo extensibles al caso los criterios elaborados para resolver el conflicto de competencia planteado con motivo de ejecución de un pagaré (art. 36 de la LDC última parte). En este sentido, sostuvo que el juez de la ejecución puede válidamente inferir la existencia de una relación de consumo subyacente cuando se verifican los datos circunstanciales enunciados por la Corte Suprema de la Nación(9) y por sus precedentes(10).
Como es sabido, los precedentes de la CSJN deslindaban la cuestión de competencia de la ejecutividad del título en la inteligencia de que la primera era una cuestión de orden público. Pese a ello, el TSJ determinó que dicha disgregación no debe interpretarse en términos absolutos. En este sentido, sostuvo que, si las circunstancias que surgen del título pueden considerarse suficientes para inferir las calidades de proveedor y consumidor de servicios financieros a los efectos de resolver un problema de competencia, también pueden ser válidas para evaluar el resto de los aspectos vinculados a su ejecución.
Sobre la base de lo expuesto, consideramos que la justificación(11) de las afirmaciones en relación con el primer interrogante podrían traducirse en argumentos analógicos en sentido amplio. Dentro de la clasificación efectuada por Atienza (2013), se entiende que nos encontramos ante el argumento a pari: un enunciado que establece casos semejantes que ameritan la misma solución jurídica (presunción de la existencia de la relación de consumo) –principio de igualdad de trato–. Asimismo, constituye un enunciado empírico que establece que los casos son semejantes en las propiedades A (las partes de la ejecución coinciden con la formulación normativa que corresponde a los sujetos de la relación de consumo) y B (del monto de la deuda) –enunciado de semejanza–. Por último, el enunciado valorativo establece que las propiedades mencionadas son las propiedades esenciales del caso –enunciado valorativo de relevancia–.
Ahora bien, resulta destacable que la presumible calidad de proveedor de bienes o servicios financieros por parte del “ejecutante” y la posible consideración del demandado como un hipotético “consumidor o usuario” (cuestión fáctica), requiere sea apreciada a partir de la documentación respaldatoria del negocio jurídico subyacente. Se dejó establecido que dicha documentación puede ser perfectamente introducida al juicio ejecutivo y la importancia de la integración del título radica en que, a través de ella, es posible confirmar lo presumido mediante las propiedades expuestas anteriormente.
Para responder el “segundo interrogante”, el TSJ identificó una serie de cuestiones como cruciales para su argumentación, entre las que se encuentran las siguientes: (i) Es viable –aun de oficio– la declaración de inhabilidad del título que carece de algunos requisitos establecidos por la ley para su ejecutividad (argumento central que habilitaría al juez el análisis de los requisitos impuestos por el artículo 36); (ii) no es correcto omitir por completo la legislación cambiaria y las normas procesales (ello implicaría una coordinación de fuentes, que sin excluir un microsistema armonice el uno con el otro); (iii) lo que corresponde utilizar es el diálogo de fuentes y promover la coexistencia y convivencia pacífica de los sistemas jurídicos involucrados (adoptando una teoría intermedia); (iv) es necesario algo más que la presunción para la declaración de la inhabilidad del título (para demostrar que la integración es la vía de confirmación de la presunción y posibilitaría el efectivo control); (v) el título no debe entrar en circulación: la relación debe presentarse entre vinculados directos (supera así el contraargumento del principio de abstracción del título, el que no es absoluto entre obligados directos); (vi) se debe garantizar el derecho de defensa de ambas partes en el proceso (se respetaría de esta manera los principios y garantías del debido proceso). En este último punto, se procura asegurar la igualdad de las partes y corregir las asimetrías.
Sobre la base de estos argumentos, se concluye que la integración del título con los documentos que justifican el negocio caus

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