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El Estado contra el Pueblo: ¿Prejudicialidad o presentencialidad?

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Después de una década continúan los traspiés en el vergonzoso proceso del caso Río Tercero, no por culpa de la Justicia precisamente, sino de la oposición tenaz y sistemática del Estado. Ahora se pone al descubierto un nuevo aspecto patético que se suma a la tragedia que debieron sufrir y siguen sufriendo sus habitantes: la nueva maniobra dilatoria del interminable proceso de reclamo de indemnizaciones debida a las víctimas de lo que se supone fuera un atentado o quizás un accidente, violándose como resultado, a través de las formas, el inalienable derecho a la compensación del infortunio apocalítico que debieron soportar y que, con esto, seguirán soportando.
Tanto se trate de un hecho doloso o culposo, lo concreto es que la responsabilidad directa corresponde a dependientes del Poder Público, por lo que el Estado no puede rehuir la responsabilidad refleja o la objetiva derivada del riesgo creado, que más que legal, es institucional y política, amén de perentoria.
Resulta alarmante y vergonzoso que, siguiendo la inveterada técnica de driblar sus compromisos con el pueblo transfiriendo las consecuencias a los gobiernos que sucedan, el Estado, haciendo uso y abuso de sus privilegios como litigante –como ocurre en todos los casos en que es demandado– apele ahora a un subterfugio dilatorio más que se denomina erróneamente como “prejudicialidad” invocando el art. 1101, CC, cuando realmente lo que establece es la “presentencialidad”. La diferencia estriba en que prejudicialidad es lo que impide iniciar un proceso y las únicas causales son las del art. 1104, CC; en cambio la presentencialidad impide dictar sentencia en un juicio civil mientras no haya pronunciamiento en uno penal por el mismo asunto. Esto tiene gran importancia en el caso del proceso resarcitorio de Río Tercero, porque una cosa es paralizarlo y otra permitir su continuación hasta que esté listo para sentencia, tema que debe ser harto sabido por los letrados patrocinantes de los recurrentes, pero que no es del dominio público. Por eso consideramos útil para la aclaración.
El objeto del sistema es el de evitar “escándalo jurídico”, es decir que haya dos pronunciamientos contradictorios sobre la misma cuestión; pero una racional interpretación finalista nos depara la admisión de excepciones, y ellas funcionan cuando el proceso penal –como en el caso que nos ocupa– resulta manifiestamente dilatorio, aunque sea una cuestión de orden público.
Algunos titulares de prensa han señalado acertadamente: “El Estado pone ‘freno’ a las causas civiles”, porque ha sido ése y no otro objeto el de los defensores de lo indefendible. (Herbert Spencer, ¡siempre de temporada!, El Hombre contra el Estado)
Y ya que de excepciones hablamos, tenemos el reciente fallo de la Sra. jueza en lo CyC de Cba., Dra. Patricia Asrin, la cual en febrero ppdo. dictó un fallo definitorio sobre el tema en autos “Sposetti c/Apycac”, en el que sostiene la posibilidad de pronunciamiento en sede civil cuando la causa penal pendiente se dilata irrazonablemente. Más allá de que haya en la resolución otros aspectos que pueden o no compartirse y la variante de que se trataba de un proceso penal en que el imputado no se encontraba individualizado, guarda sin embargo gran similitud con el asunto de Río Tercero. La proveyente se apoya en conspicua doctrina autoral y calificada jurisprudencia, por ejemplo, el fallo de la Corte Suprema en “Ataka c/González” (LL To. 154/1985), C. Fed. de Corrientes en “Caputo c/INV” (LL-Litoral 2002, p. 485) que a su vez cita a la C. de Mendoza en “Martínez Amada c/ Lucero”, Sala I 21/5/98, con voto de la prestigiosa Kemelmajer de Carlucci, en el que se pone el acento en el “principio de razonabilidad como exigencia de todas las conductas de los Poderes Públicos y de los particulares”, a los que se suman fallo de la CS de Tucumán, de la Cám. 8ª de Apel. en lo CC de Cba. (Act. Jur. Nº 4, p. 229, con nota del procesalista Manuel González Castro), de la C. 7ª de Cba. en “Robín c/Roque” (Auto 55, 25/2/2004), la de Marcos Juárez en “Rivero c/Picatto” (LL Cba. 1998, p. 120), etc. Lo destacable es que el asunto –consigna la titular del Juzg. 22ª. Civ. y Com. Cba. citada en primer término– resulta violatorio de los “derechos humanos”, porque infringe lo dispuesto por el Pacto de San José de Costa Rica en su art. 7 inc. 5º, que consagra el aludido “principio de razonabilidad” respecto al imputado por dilación irrazonable del proceso penal, y elípticamente lo asimila a la situación de quienes sufren una restricción de cualquier derecho constitucionalmente protegido, estirando eternamente las demandas de justicia, sobre todo cuando el responsable es el Estado.
El “sagrado dogma de la igualdad” –como la calificara Mariano Moreno en el famoso “Decreto de Honores” (6/12/1810)–, como presupuesto de la salud de la República, exige la aplicación irrestricta del art. 15, CN, y para hacerlo realidad el Estado debe cambiar sustancialmente su política resignando sus írritos privilegios como litigante, porque el Derecho es común al Estado y al Pueblo.
Si el Estado no sirve para dar seguridad al orden jurídico, no sirve para nada ■

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