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Consecuencias de la mora en el pago del seguro frente a la tutela del consumidor

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I. El caso(1)
Gardón y Caja de Seguros SA celebraron contrato de seguro por responsabilidad civil automotor. Según cláusula “Endoso A16”, se pactó que el primero debía abonar su prestación en forma periódica (cuotas), y que ante su incumplimiento, de manera inmediata y automática, se suspendía la cobertura por parte de la aseguradora. Gardón se hallaba en mora respecto de las cuotas N° 5 (con vencimiento el día 22/5/2010) y N° 6 (con vencimiento el día 22/6/2010). El día 25/6/2010 se produjo un siniestro que lo involucró, por lo que la cobertura estaba suspendida.
Se inició demanda en contra de Gardón y se citó a la aseguradora. Ésta interpuso excepción de falta de legitimación pasiva, con fundamento en la exclusión de cobertura por ausencia de pago de la prima. El juzgado de primera instancia declaró procedente la demanda y admitió la excepción de Caja de Seguros.
La parte actora apeló, entre otras cuestiones, la extensión de responsabilidad. La cámara interviniente hizo lugar parcialmente al recurso, y en su mérito, revocó la sentencia en cuanto a la extensión de condena a la aseguradora.
El apoderado de Caja de Seguros SA interpuso recurso extraordinario provincial. La Sala A del Superior Tribunal de Justicia de La Pampa confirmó la sentencia de cámara.

II. Decisión del Superior Tribunal de Justicia de La Pampa
El Alto Tribunal consideró aplicable la Ley de Defensa del Consumidor, y como derivación, resaltó el derecho a la información (art. 4). También, refirió que por previsión del art. 1100 del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante “CCC”), el proveedor está obligado a suministrar información al consumidor en forma cierta y detallada respecto de todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, las condiciones de su comercialización y toda otra circunstancia relevante para el contrato.
Expresó que, en materia de derecho de seguros, se refuerza esa obligación en cabeza del asegurador. El contrato de seguro es un instrumento que exhibe, inocultablemente, la desigualdad formal que exhiben las partes, al existir una asimetría técnica, económica y jurídica, que redunda en el poder de negociación que concentra el asegurador.
Sostuvo que la suspensión de cobertura por falta de pago del premio se encuentra consagrada en el artículo 31 inc. 1° de la ley N° 17418, que dispone: Si el pago de la primera prima o de la prima única no se efectuara oportunamente, el asegurador no será responsable por el siniestro ocurrido antes del pago.
No obstante, al ponderar el mentado marco tuitivo, juzgó que el art. 31 de la Ley de Seguros no se ajusta a los principios de protección del consumidor, y por ello merece una relectura acorde con los principios estructurales básicos del derecho de consumo en general, y el deber de información en particular.
Ello no implica desnaturalizar las características propias del contrato de seguro, sino simplemente integrarlo con los principios tutelares que inspiran la relación de consumo. Un mínimo requisito de buena fe imponía a la compañía de seguros el deber de informar que había decidido suspender la obligación esencial del contrato de seguros ante la falta de pago del premio.
Cuando el asegurado adopta para el pago la modalidad de débito automático en cuenta bancaria, existe un deber de información acentuado en cabeza del asegurador. Ocurre que, si se efectúa el pago por medio de intermediarios –en el caso, el banco– y el débito no puede ser detraído, difícilmente llegue a conocimiento del deudor, por cuanto ni el banco ni la compañía de seguros proceden a informar dicha circunstancia. Esta conducta genera efectos negativos en la relación contractual, en perjuicio del asegurado.

III. Breve comentario
a. Deber de información

En los contratos de seguro con pago de prima periódico (normalmente mensual), una de las cláusulas centrales establece la suspensión de cobertura, de manera automática, para el supuesto de que el asegurado incurra en mora en el pago. Es automática, ya que al culminar el anterior período abonado y no verificar el pago siguiente, comienza la suspensión. Además, en lo que aquí interesa, se produce de manera oculta o subrepticia, por cuanto no se le comunica al asegurado.
El art. 1100, CCC, dispone el deber de informar respecto de todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y toda otra circunstancia relevante para el contrato. La compañía aseguradora debiera preguntarse: ¿es importante la suspensión de cobertura para el asegurado? La respuesta será: absolutamente. Es la privación de la causa fin del tomador del seguro.
También, deben ponderarse los costos de la gestión informativa. En principio, la provisión de información debe ser gratuita. Ello resulta sencillo si se pactare un domicilio electrónico, con posibilidad de enviar mensajes automáticos. No obstante, podría generar otros costes si el caso exige intimaciones o comunicaciones mediante otras vías, máxime ante incumplimientos frecuentes. Tales supuestos debieran ser regulados por Superintendencia de Seguros de la Nación.
b. Lugar de pago del seguro: domicilio del deudor. Obligación de recogida (o querable).
Marcelo López Mesa explica que “…las obligaciones querables son aquellas que cargan al acreedor con la necesidad de buscar él mismo la prestación, es decir, de presentarse a cobrar en un domicilio distinto al suyo…”(2).
Como argumentación respecto al lugar de pago del seguro, se entiende que “… en virtud de la aplicación concordada y dialógica de los artículos 42 y 75 inciso 22 de la CN (protección constitucional y convencional de los consumidores), artículos 874 (lugar de pago domicilio del deudor/asegurado), 1100 (información al consumidor), 1104 (contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales), 1109 (lugar de cumplimiento), 1092 (relación de consumo), 1094 (prelación normativa), 1095 (interpretación del contrato de consumo y principio in dubio pro consumidor de la obligación menos gravosa) del CCyC y artículos 1, 2, 3 (Integración y preeminencia normativa, in dubio pro consumidor), 4 (deber de información), 37 (cláusulas abusivas, interpretación del contrato de consumo, ubérrima buena fe), 65 (orden público consumeril) de la LDC, el lugar de pago para las pólizas de seguros es el domicilio del consumidor de seguros (tomador), ya que el artículo 874 del CCyC es el principio general, razón por la cual, como el pago se realiza en el domicilio del deudor (asegurado), la mora del deudor/ asegurado no es automática, sino que debe existir una conducta previa de parte del acreedor (Aseguradora) que debe concurrir al domicilio del deudor a recoger el dinero, de tal manera que, si la Aseguradora no realiza esa conducta previa, es que no se puede producir la mora del deudor en los términos del artículo 886 del CCyC”(3).
c. Función social y económica del seguro
Las personas se movilizan en virtud de la confianza de que los vehículos circulantes cuentan con seguro obligatorio. Si un siniestro ocurriera con situación de mora del agente causal, la víctima quedaría sin extensión de condena a la compañía, lo que podría tornar dificultosa o imposible su plena reparación.
El art. 118, tercer párrafo, ley 17418, prevé: “La sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro. En este juicio o en la ejecución de la sentencia el asegurador no podrá oponer las defensas nacidas después del siniestro” (subrayado no original). En la situación que se comenta, al no existir constitución en mora del asegurado de manera previa al siniestro, no le resulta oponible a la víctima.
Se ha considerado que “… se debe determinar si existe en autos, comunicación por parte de la aseguradora dirigida a su asegurado respecto de las condiciones en que se encontraba el mismo, con anterioridad del accidente. Ello conlleva determinar que no existe la posibilidad de que sea factible toda defensa nacida con posterioridad. En el caso la aseguradora no solo no constituyó en mora al asegurado sino que además aceptó el pago (12 cuotas) fuera de término sin expresar observaciones, ni determinar cuál fue la cuota impaga, razón por la cual la compañía no puede liberarse de responsabilidad dado que estas circunstancias importan una renuncia a su responsabilidad, y además la denuncia del asegurado sobre el siniestro no exime al asegurador de la responsabilidad que le corresponde por cuanto el art. 118 de la ley 17418 no admite que se opongan a los damnificados las defensas nacidas con posterioridad al siniestro”(4).
Por otra parte, la cobertura frente a tales supuestos no debiera ocasionar perjuicio económico a la compañía. Pues si analizó técnica y económicamente el riesgo, con previsión de un posible siniestro, su contraprestación es el resarcimiento según las condiciones contractuales. Ante pagos de premio fuera de término, la solución es el cobro de interés moratorio, no la suspensión de cobertura.
IV. Conclusión
Compartimos el sentido del precedente anotado.
La cobertura ante el siniestro configura la causa fin del tomador y principal obligación del asegurador. La suspensión automática y oculta de cobertura, por mora en el pago de la prima, resulta violatoria de tutela legal y constitucional del consumidor. Ante la ausencia de pago, se propugna informarle su mora e intimarle el pago, bajo apercibimiento de suspensión, o bien, de resolución. Ínterin, devengará interés moratorio y, en algunos supuestos, gastos de gestión.
Por último, debe recordarse que, ante el conflicto de normas aplicables a la situación jurídica examinada –suspensión automática de cobertura–, verbigracia, de la Superintendencia de Seguros de la Nación, Ley de Seguros, etc., debemos optar por la que mejor proteja al consumidor. Esta es la solución que brinda el art. 1094 del CCC: “Interpretación y prelación normativa. Las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable. En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor”. ♦

*) Abogado y Notario, UNC
1) “Aubert, Alejandra Guillermina c/ Gardon, Víctor Oscar y Otro s/ Ordinario”, Expte. Nº 1940/20, sentencia del 11/8/2021.[N de R.– Fallo publicado en Semanario Jurídico Nº 2322 del 11/8/2021, Tomo 124 – 2021 -B, pág.563 y www.semanariojuridico.info].

2) López Mesa, Marcelo, “Las Obligaciones Querables (Requeribles) o de Recogida (categoría obligacional poco profundizada, pero de importancia práctica)”, La Ley, 2013-C, 1159.

3 Sobrino, Waldo, “Pago de la prima”, en Seguros y el Código Civil y Comercial (su relación con la Responsabilidad Civil, el Derecho de Consumo, la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales), Capítulo IX.10), Buenos Aires, La Ley, 2016, t. I, p. 649.
4) CCiv., Com., Minas y Laboral Nº 2 San Luis, “C., Y.C. c. O., A. y otros s/daños y perjuicios”, Sent. del 26/12/2018; con nota a fallo de Ceballos Chiappero, Pablo F., “Ilegalidad de la suspensión automática de cobertura por mora en el pago de seguro”, ED 284, Bs. As., 16/8/2019, Nº 14.692, Año LVII). ♦

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