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Tasa de interés activa para indemnizar daños y perjuicios

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En un fallo Plenario, la Cámara Nacional en lo Civil de Buenos Aires modificó su anterior criterio en la materia y estableció que, de aquí en adelante, las indemnizaciones por daños y perjuicios de índole extracontractual sean actualizadas con una tasa de interés activa, tras predicar que “en una economía donde la inflación es igual a cero cualquier tasa, aun la pasiva, es una tasa positiva (…) pero frente a la creciente desvalorización monetaria, la tasa pasiva no repara ni siquiera mínimamente el daño que implica al acreedor no recibir su crédito en el tiempo oportuno, a la par que provoca un beneficio para el deudor moroso”.
La resolución fue dictada por el referido Tribunal de Apelación, integrado por 40 magistrados, donde este tipo de fallos es “doctrina legal obligatoria” para los Juzgados inferiores, de acuerdo con el artículo 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

El Órgano de Alzada, que propiciaba la aplicación de una tasa pasiva para estos casos desde anteriores plenarios, dictados en 1993 y 2004, indicó que “hoy la tasa fijada en aquellas oportunidades no cumple acabadamente la función resarcitoria que tienen los intereses moratorios, la que consiste en reparar el daño por el retardo injustificado e imputable en el cumplimiento de la obligación, así como tampoco mantiene el valor del capital de condena”.
Se predicó que los cambios económico-financieros, “que dan cuenta los índices inflacionarios -aun aquéllos que plantean serios reparos sobre su transparencia-, son elementos” que fundamentan “la decisión de dejar sin efecto esa doctrina porque ya no cumple la satisfacción de ‘la debida indemnización de los daños”.

El pronunciamiento recordó que “la reparación que debe otorgarse a las víctimas de un daño injusto tiene que ser integral a fin de dar cumplimiento a lo que dispone la norma del artículo 1083 del Código Civil (…) entonces, para que aquélla sea realmente retributiva los intereses tienen que compensar la indisponibilidad del capital durante el transcurso de la mora, además de cubrir la pérdida de su valor adquisitivo”.
Se expuso que “la tasa de interés moratorio debe ser suficientemente resarcitoria en la especificidad del retardo imputable que corresponde al cumplimiento de la obligación dineraria con la finalidad, entre otras, de no prolongar la ejecución de la condena indemnizatoria en detrimento del patrimonio de la persona damnificado” y que “con el objeto de mantener incólume la cuantía de la obligación deben fijarse tasas de interés positivas en procura de evitar que (…) el acreedor reciba una suma nominal depreciada, en lugar de la justa indemnización que le corresponde para enjugar el daño padecido”.

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