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Videoconferencia: haciendo Zoom en la prueba

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Por Matías Altamira * – Exclusivo para
Comercio y Justicia

Durante esta pandemia, la cantidad de infectados se vio superada ampliamente por la cantidad de personas que utilizaron la plataforma Zoom para comunicarse con amigos, colegas, clientes, lo que generó la inquietud de cómo presentar esas conversaciones en un proceso judicial.
Los abogados Gastón E. Bielli, Carlos J. Ordóñez y Gabriel H. Quadri fueron quienes se cuestionaron esta posibilidad, volcando su exquisito conocimiento en la obra “Zoom y prueba electrónica”, publicada el 3/6/2020, de la que se extraerán algunos conceptos.

Explican todas las opciones de generación de la videoconferencia, destacando que una vez que finaliza la reunión, no se retiene por defecto información de la sesión en los servidores propios de Zoom ni en los dispositivos de los participantes; salvo que el organizador haya optado voluntariamente por grabarla. De generarse la grabación, ésta será considerada un documento electrónico, ya que será un modo de expresión de la voluntad en el que serán pasibles de quedar plasmados uno o más actos jurídicos, entendiéndose por tales los hechos humanos, voluntarios o conscientes y lícitos, que tienen por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones, con la salvedad de que su concepción es en un formato informático digital, catalogable como un instrumento particular.

Entonces, si en una videoconferencia en la que intervinieran ambas partes del litigio alguna manifestara hechos relevantes para el juicio, se estará frente una confesión extrajudicial que podrá acreditarse mediante el aporte del archivo de video como confesión verbal.
Ahora bien, esta fuente probatoria podrá ser presentada en juicio siempre y cuando no violente la garantía de confidencialidad, destacando los autores que la obligación de secreto de las comunicaciones no alcanza a los partícipes entre sí, que forman parte activa del intercambio comunicacional y que sólo estarán obligados a un deber de reserva en lo que respecta a los contenidos sumamente sensibles, derivado del derecho a la privacidad.

Si una persona esboza, por propia cuenta, sus opiniones o secretos a una multitud que la escucha, ésta podrá hacer uso de ese contenido sin temor a incurrir en violación legal alguna, porque dicho individuo posee pleno conocimiento de que se está despojando voluntariamente de su esfera de protección de la privacidad, para transmitir los contenidos expresados a los que lo escuchan. Entonces, se considerará lícito grabar una conversación si la persona que está grabando se encuentra participando activamente en ella. Esto tiene su basamento legal en que el individuo que difunde o publica una grabación es quien efectivamente la emitió, y la otra parte que ha sido grabada ha accedido de propia cuenta a este acto, siendo eventualmente responsable del contenido que hubiera generado durante la conversación.

Se refuerza lo expresado por los autores destacando que tanto esta plataforma como las principales que ofrecen el sistema de videoconferencia informan de manera clara, simple y fácilmente advertible si la comunicación audiovisual está siendo grabada, en línea con los preceptos de nuestro Código Civil y Comercial.
Felicito a los autores por esta obra que ya está teniendo impacto en los procesos judiciales.

* Abogado, especialista en derecho informático

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