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Reposición en la ley 10035

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 Por M. Luciana Alonso*

La ley provincial 10305 dispone en su artículo 134: El recurso de reposición procede únicamente contra las providencias dictadas sin sustanciación, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.
En el artículo 144 de la misma Ley establece: “El recurso de apelación debe ser interpuesto por escrito y en forma fundada, dentro de los 10 días siguientes al de la respectiva notificación….”
Consecuentemente, las sentencias, autos o resoluciones fundadas emitida por jueces de Familia, carecen de la posibilidad de ser recurridos mediante Recurso de Reposición (con o sin apelación en subsidio) y debe, necesariamente ser apelados ante la Cámara de Familia.
Aquellos decisorios que podrían ser resueltos por una simple resolución ante el Juez que dicto la Sentencia, Auto o Resolución, termina generando un desgaste procesal que insume al perjudicado una mayor espera y eventuales gastos de justicia.

En caso de error, omisión u oscuridad en el Auto, Sentencia o Resolución en crisis, al interponer Apelación, podemos echar mano a dos institutos procesales incluidos en el Código de Procedimiento Civil y Comercial (Ley N° 8465) de aplicación supletoria en el Procedimiento de Familia. La Aclaratoria (artículo 336 del CPCC) y La Interpretación (artículo 338 del CPCC)
En el mismo escrito de Apelación fundado interpuesto en los términos del artículo 144 de la Ley 10.305, podemos incluir un apartado bajo el título, “Subsanación por contrario imperio”, solicitando al juez que conforme lo dispuesto en el artículo 336 del CPCC que establece que es facultad de S.S. aclarar conceptos oscuros, corregir errores materiales o suplir omisiones de su sentencia proceda por contrario imperio a modificar el resolutorio de marras. Por su parte el artículo 338 ibid permite interpretar la Sentencia, Auto o Resolución en cualquier tiempo, aún a mérito de su ejecución en caso de juicio contradictorio sobre su inteligencia.
Sumado a esto el artículo 2 del C.C. y C. indica que la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta su finalidad. En este sentido, cabe deducir que cuando la Ley N° 10.305 excluye las Sentencias, Autos y Resoluciones fundadas del Recurso de Reposición (artículo 134 Ley N° 10.305) lo hace por una cuestión de Economía Procesal.
Guiados por este Principio de Economía Procesal, sería excesivo someter a un Recurso de Apelación un decisorio para subsanar un error cuasi material (si fuera el caso) de oscuridad de conceptos o de omisión involuntaria del Tribunal (cuestión de citra petita).

Tal vez no sea esta la vía en casos que el criterio de Juez es muy claro aunque contrario al interés de nuestro cliente, en el cual debemos iniciar la Apelación sin más.
Pero en casos que amerite (error material, omisión de prueba, error en las personas llamadas a juicio, terceros, testigos, etc.) podemos destinar un punto de nuestro escrito de Apelación y solicitar la modificación del resolutorio NO en forma de Recurso, sino llamado al Juez a advertir el error u omisión y ejercer la facultad reconocida por el artículo 338 del CPCC
Es importante en estos casos describir el gravamen irreparable y tener presente las diferencias en los plazos entre la Aclaratoria y la Apelación.
Para pedir una Aclaratoria en los términos del artículo 336 del CPCC el plazo es de 3 días. Para interponer en tiempo el Recurso de Apelación de la Ley N° 10.305, el plazo es de 10 días, en cambio, la interpretación que puede hacer el Juez de sus propios decisorios es “en cualquier tiempo”. Así lo dispone el artículo 338 del CPCC
Lo aconsejable en los casos en los cuales necesitamos del Recurso de Reposición no receptado en el Código de Procedimiento de Familia, es interponer la Apelación dentro de los primeros 3 días hábiles desde la notificación y solicitar 1- Aclaratoria para que el Juez corrija errores materiales, aclare conceptos oscuros o supla cualquier omisión 2- Pasado los tres días hábiles de la notificación y hasta los 10 días, podremos solicitar la aplicación por parte del Juez del artículo 338 del CPCC el cual lo faculta “en cualquier tiempo” interpretar su propia Sentencia de juicio contradictorio de su inteligencia.
Si el plazo de diez días hábiles para interponer Apelación hubiere vencido, solo nos quedará procurar, a través de un escrito innominado, que el juez por sí interprete su sentencia y aclare sus conceptos ya que esa facultad la conserva “en cualquier tiempo”.
Agotadas todas estas etapas, recordemos que las cuestiones de familia (casi en su mayoría) son revisables y que por tal motivo, muchas veces la insistencia de llevarlas a la alzada hasta la última instancia es contrario al espíritu de la Ley.

* Abogada

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