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Regulación jurídica de la pandemia

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Por Luis R. Carranza Torres

La respuesta sanitaria estatal a la crisis mundial generada por la difusión global del coronavirus Covid-19 ha generado un crecimiento exponencial de las normas de excepción relativas a la salud pública.

En primer término, debe citarse la declaración de la Organización Mundial de la Salud (OMS) de la por entonces epidemia de Covid-19 como una emergencia de salud pública de preocupación internacional, el 30 de enero de 2020. Posteriormente, el 11 de marzo, en virtud de los grados de propagación y de gravedad del brote, pasó a caracterizárselo como una pandemia. 

En cuanto a nuestro país, rige la emergencia sanitaria dispuesta por decreto de necesidad y urgencia (DNU) del Poder Ejecutivo Nacional N° 260/2020 de fecha 12 de marzo de 2020, ampliatorio de la ley 27541, la cual había declarado en diciembre de 2019 la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.

Uno de los respaldos para el dictado de dicho DNU fue la declaración de pandemia del Covid-19 hecha la OMS un día antes. 

Cabe destacar que por primera vez asistimos en nuestro país a un estado de emergencia que no tiene por causa originante lo económico, si bien lógicamente proyecta sus efectos en dicha área.

En España, el presidente del gobierno utilizó la facultad que le otorga el artículo 116.2 de la Constitución, respecto de “alteraciones graves de la normalidad” por causa de “crisis sanitarias tales como epidemias y situaciones de contaminación graves”, para declarar el 13 de marzo pasado el estado de alarma en todo el territorio. La primera medida en virtud de tal situación fue la prohibición de movimiento de los ciudadanos en todo el país. 

También se asignaron facultades excepcionales a los ministerios de Sanidad, Transportes, Defensa e Interior. Si bien la ley orgánica 4/1981 no establecía una intervención específica de las fuerzas armadas en los estados de alarma, fueron incluidas dentro de la movilización de los recursos del Estado para resguardo de la salud pública; determinando que hoy se halle en curso la mayor operación de fuerzas militares desde la Guerra Civil, si bien su naturaleza es de carácter humanitario y no armado.  

Otra de las novedades fue la modificación de la ley 50/1997, el 27 de noviembre, de composición y organización del gobierno, por la que se añadió una disposición final primera en la que se expresaba que en el caso de situaciones excepcionales «y cuando la naturaleza de la crisis lo exija, el Presidente del Gobierno podrá decidir motivadamente que el Consejo de Ministros, las Comisiones Delegadas del Gobierno y la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios puedan celebrar sesiones, adoptar acuerdos y aprobar actas a distancia por medios electrónicos, siempre que los miembros participantes se encuentren en territorio español y quede acreditada su identidad […] A estos efectos, se consideran medios electrónicos válidos las audioconferencias y videoconferencias». Tal medida fue tomada después de que dos ministras del gobierno dieron positivo por Covid-19.

En cuanto a Estados Unidos, ya el 31 de enero pasado, ante los casos de contagio de coronavirus en la ciudad china de Wuhan, conocido por entonces como SARS-CoV-2 -hoy Covid-19-, el secretario de Salud declaró la “Public Health Emergency”, en virtud de lo establecido en la sección 319 de la Public Health Service Act (42 U.S.C. 247d), la ley de salud pública federal. La evolución e incremento de la crisis llevó el 13 de marzo al presidente Donald Trump a declarar la “National Emergency”, bajo los términos de las secciones 201 y 301 de la National Emergencies Act (50 U.S.C. 1601 et seq.), en concordancia con lo establecido en la sección 1135 de la Social Security Act (42 U.S.C. 1320b-5). Tal declaración se otorgó con efectos retroactivos al 1 de marzo, constituyendo como autoridad federal de la emergencia al secretario de Salud.

Dicha medida permitió liberar recursos financieros federales para asignarlos al combate de la pandemia, así como ampliar los poderes del secretario de Salud para dispensar temporalmente de ciertas normas y regulaciones a los hospitales y centros médicos. 

Asimismo, con fecha 22 de marzo, Trump movilizó la Guardia Nacional, una suerte de Gendarmería para el orden público interno que también funciona como reserva de las fuerzas armadas, en los estados de California, New York y Washington. En similar sentido al caso español, su despliegue es en orden de mitigar los efectos del coronavirus, sin estar acompañado de la declaración de la ley marcial y reteniendo los gobernadores el mando sobre ésta, si bien el gobierno federal se hará cargo de los costos que asuma tal actuación. 

Pero las novedades en el derecho por la pandemia no se agotan en el dictado y vigencia de estas normas de base, pues existen varias nuevas formas normativas de nivel sublegal. Pero esto es ya otro aspecto de la cuestión que amerita un tratamiento diferenciado. 

 

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