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Régimen patrimonial de las uniones convivenciales

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 Por María Luciana Alonso *

A la hora de emprender un proyecto de vida en común y ordenar desde el inicio las cuestiones patrimoniales de los pares, la Unión Convivencial Registrada brinda la oferta más amplia y sólida para asegurar una distribución de bienes totalmente ajustada a la libre voluntad de la pareja, aportando también la ventaja que el conviviente superviviente no será heredero legitimario (forzoso), permitiendo un justo reparto entre los sucesores naturales (los hijos) de los bienes del causante.
El matrimonio celebrado en los términos del artículo 418 del Código Civil y Comercial (CCyC) habilita la elección por parte de los futuros cónyuges entre dos Regímenes Patrimoniales (446 del CCyC): el Régimen de Comunidad (Art. 464 y s.s.) o el Régimen de Separación de Bienes (Art. 505 y s.s.), sancionando con nulidad toda convención entre los futuros cónyuges sobre cualquier otro objeto relativo a su patrimonio fuera de los permitidos por el Art. 446 del CCyC, que a rigor de verdad se encuentra muy acotado.

Por su parte, en las Uniones Convivenciales Registradas (Art. 511 del CCyC), los convivientes pueden inscribir un Régimen Patrimonial ajustado totalmente a sus necesidades, realidades y gustos, ejerciendo por completo la autonomía de la voluntad (Art. 513 CCyC) mientras que en el matrimonio, la autonomía de la voluntad se circunscribe a la elección de opciones cerradas de someterse a un paquete de normas prestablecidas inmodificables y de orden público: 1. elegir casarse (o no), 2. elegir por el Régimen de Separación de Bienes (o no). En caso de no elegir el Régimen de Separación de Bienes, el patrimonio de los cónyuges queda regido por el Régimen de Comunidad de manera supletoria tal lo establece el Art. 463 del CCyC.
Las uniones convivenciales perfilan un abanico de opciones por sobre el matrimonio ya que gozan de los beneficios de éste porque también comparten el núcleo duro de regulación de la familia aplicable a casados y convivientes cualquiera sea el Régimen Patrimonial que los rija (Art. 520 CCyC y c.c.). Se deben asistencia y alimentos durante la convivencia, gozan de la protección de la vivienda familiar, el derecho real de habitación (Art. 527 CCyC) y compensación económica. En caso de fin de la convivencia, son solidariamente responsables de las obligaciones contraídas por uno de ellos para solventar las necesidades del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos que convivan con ellos (Art. 521 CCyC).

Gozan los convivientes de los derechos de Obra Social y Pensión. Quedan amparados por las leyes de protección contra la Violencia Familiar en los mismos términos que los esposos. El hecho de la convivencia agrava los delitos de lesiones y homicidio en las mismas escalas que el matrimonio. Los convivientes gozan de la facultad de abstenerse de testificar en contra de su conviviente (art. 220 CPP). El supérstite tiene derecho a la indemnización por antigüedad en caso de muerte del trabajador (Art. 248 LCT).
Padres y madres afines tiene las mismas obligaciones sea que se hayan unido por matrimonio o convivencia (Art. 672 CCyC; 119 C.P, entre otros)
El conviviente no es un legitimario (Art. 2444 CCyC) pero puede ser instituido como heredero universal, si el conviviente/causante carece de legitimarios (padres y/o hijos) o, si los tiene, puede ser instituido como heredero de cuota.
Respecto a Régimen Patrimonial de las Uniones Convivenciales no hay presunción de ganancialidad de los bienes adquiridos mientras la misma duró (Art. 528 del CCyC) pero goza de una ventaja: Poder decidir de antemano sobre la distribución (o redistribución) de los bienes para el caso del fin de esta convivencia, ya sea que el cese se produzca por el acto voluntario de uno o ambas partes o por el hecho natural de la muerte.

En efecto, además de gozar de los beneficios del matrimonio y a diferencia del maridaje, las partes pueden hacer un convenio a su gusto y decidir que al momento del fin de la convivencia los bienes adquiridos por cada uno de ellos sean repartidos 30% para uno de ellos y 70% para el otro. Que todos los fondos de comercio queden para un conviviente y los inmuebles para el otro. O que cierta categoría de bienes se repartirán por mitades y ciertos otros quedarán en cabeza de quien los haya adquirido, se mencionan estos como meros ejemplos posibles.
Debe tenerse presente que la muerte es una de las formas de cese de la Unión Convivencial (Art. 523 CCyC) y por lo tanto, este pacto regirá el destino de ciertos bienes pos mortem de algunos de los miembros de la unión. Es una herramienta idónea para parejas que tienen hijos de uniones anteriores a los fines de no afectar la legítima de estos sin desproteger a los integrantes de la unión.
De las virtudes de la regulación de las uniones convivenciales (más aún si están registradas) se puede colegir que el marco legal va relegando el matrimonio civil a una figura propia de convicciones personales, culturales, étnicas o religiosas de los contrayentes.

* Abogada, especialista en Derecho de Familia 

Comentarios 1

  1. Mirta Nou says:

    Muy interesante y claro, debería ser motivo de amplia divulgación para que cada pareja actúe en consecuencia

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