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Reforma de la ley de marcas: primeras resoluciones del INPI

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Por Sergio Castelli * y M. Constanza Leiva **, exclusivo para COMERCIO Y JUSTICIA

A partir de la reforma de la ley de marcas del año 2018, con el decreto presidencial que buscaba “desburocratizar” los trámites, el procedimiento para obtener el registro de una marca sufrió un importante cambio: antes, si la solicitud recibía oposición y no llegaba a un acuerdo con el oponente en el plazo dispuesto para las negociaciones extrajudiciales, éste se veía con la pesada carga de iniciar un procedimiento de mediación, y si en éste tampoco había acuerdo, avanzar con una acción judicial para que el juez determinara, luego de años de litigio, si la oposición era fundada o no.

Este sistema generaba, en consecuencia, el abandono de muchísimos tramites, ya que no sólo había que tener interés en obtener el registro de la marca sino que era necesario afrontar un costo económico elevado, casi imposible de alcanzar para aquellos que recién se iniciaban. Ello legalmente también traía problemas, ya que la titularidad y exclusividad de una marca se obtiene exclusivamente con el registro, por ser el sistema de nuestro país de carácter atributivo, con lo cual, el hecho de utilizar una marca sin registro gozaba de una desprotección que muchas veces daba lugar a situaciones desventajosas para los “titulares”, que se sentían y se desempeñaban como verdaderos dueños de las marcas en cuestión.

Con la modificación, el panorama cambió trascendentalmente al inclinarse la balanza en beneficio de los solicitantes, ya que eliminó la carga de éste de iniciar mediación y juicio en el caso de recibir oposición. Ahora, si no se llega a un acuerdo en el período de negociación, el oponente –se invierte totalmente la carga procesal y económica– debe abonar una elevada tasa administrativa y mantener su oposición, ingresando el análisis de ésta en un procedimiento administrativo, en el que el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial (INPI), en ejercicio de sus facultades de autoridad de aplicación, resolverá si las marcas son confundibles y si la oposición es fundada o no. Por supuesto que dicha resolución luego puede ser sometida a control judicial mediante recurso de apelación, como toda decisión administrativa.

Pues bien, la balanza modificó la carga, ahora quien tiene una marca registrada y quiere defender la exclusividad que posee sobre ésta es quien debe oponerse a la nueva solicitud y afrontar los esfuerzos económicos que significa. Por supuesto que en comparación con el panorama anterior, tanto los costos económicos como el tiempo involucrado en obtener resolución se han visto reducidos abismalmente.

Desde 2018 han pasado sólo dos años y, considerando que hasta que el nuevo procedimiento se reglamentó y comenzó a regir ha pasado sólo un año y ya llegaron las primeras resoluciones de INPI sobre el tema.

En la mayoría de los casos, se trata de oposiciones que si se hubieran tratado en el sistema anterior, jamás hubieran llegado a la justicia, ya que difícilmente el solicitante de un nuevo registro hubiera estado convencido de litigar; para aclarar de lo que hablamos citaremos las marcas en pugna: Victoria’s Secret vs. Victoria’s Secret; Watch Me vs. Watch Me; Universal Nutrition vs. Nutrition Universal; Mio Helados vs. Mio Helados; Polo Norte vs. Polo Norte Panadería Confitería; Calcáreo vs. Calcáreo; Traxion vs. Trazon; In Concert vs. Concert; Mole vs. Mole; Androide vs. Android, tratándose en todos los casos de marcas destinadas a identificar los mismos productos o servicios. Con las recientes resoluciones del INPI -las primogénitas- comienzan a resolverse interrogantes que durante estos dos años han surgido sin pausas.

Pero nos vemos obligados a poner pausa una vez más y postergar las novedades para el próximo encuentro, ya que la extensión de ellas lo amerita.

* Agente de la propiedad industrial  ** Abogada

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