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Racionalicemos la persecución penal

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Por Por Norberto Daniel Barmat / Doctor en Derecho y Ciencias Sociales; profesor universitario

A diferencia de lo que está ocurriendo en otras regiones, el uso de la mediación para el tratamiento de conflictos penales se encuentra reducida a una mínima expresión en la Provincia de Córdoba. Conforme lo establece la ley 8858, quedan excluidas del ámbito de la mediación los procesos penales por delitos de acción pública, con excepción de las acciones civiles derivadas del delito y que se tramiten en sede penal. En estos casos, la instancia de mediación no suspende los plazos del proceso penal y, de obtenerse una transacción entre la supuesta víctima o damnificado y el supuesto victimario, aquélla no delimita el resultado a recaer en materia penal. En consecuencia, estas previsiones normativas resultan insuficientes para motivar a los imputados a lograr un acuerdo.

Un aparente obstáculo jurídico para que un acuerdo logrado en mediación cause efectos en materia penal, lo constituye el principio de legalidad implícito en el art. 71 del Código Penal, al prever que salvo algunas excepciones deberán iniciarse de oficio todas las acciones penales. Esta previsión coartaría la posibilidad de seleccionar, ab initio, aquellos casos en los que puede producir ventajas cualitativas evitar la persecución penal, como resultaría en contextos donde ofensor y ofendido puedan arribar a un acuerdo superador del conflicto que los involucra, sin afectar a terceros. Interpretando que la persecución penal forma parte del poder no delegado a la Nación (arts. 75 a contrario sensu y 121 de la CN), provincias como Buenos Aires, Río Negro, Mendoza y Chubut han previsto en sus ordenamientos procesales que el acuerdo alcanzado por los protagonistas del conflicto penal faculte al ministerio público para requerir la suspensión del proceso, su archivo o la extinción de la acción penal, aplicando el principio de oportunidad. Tales previsiones armonizan con la utilización de la mediación como una instancia que permita al ofendido obtener algún tipo de reparación y al ofensor evitar la continuidad del proceso en su contra, a cambio de reparar el daño ocasionado. En este sentido, han legislado sobre la resolución de los conflictos penales por vía reparatoria, las provincias de Buenos Aires –ley 13433, Río Negro –ley 3987- y Chaco –ley 4989- mientras que en Neuquén se implementó un Programa de Mediación Penal Juvenil. Tales normativas y programa encuentran sustento jurídico en un adecuado análisis de nuestro ordenamiento legal. No se pueden soslayar las previsiones de la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y Abuso del Poder (ONU 29/11/85), por resultar de jerarquía superior a las leyes (art. 75 inc. 22 de la CN). Este tratado internacional, al cual adhirió nuestro país, dispone en su artículo 7 que se utilizarán, cuando proceda, mecanismos oficiosos para la solución de las controversias, incluidos la mediación, el arbitraje y las prácticas de justicia consuetudinaria o autóctonas, a fín de facilitar la conciliación y la reparación a favor de las víctimas.

Los antecedentes reseñados y las estadísticas elaboradas por la Dirección Nacional de Política Criminal, que reflejan para la Provincia de Córdoba una tasa de condenas generalmente inferior al 1,5% en relación a los delitos conocidos, permiten sostener que resultará funcional a un sistema de justicia eficiente la incorporación procesal del referido principio de oportunidad, armonizándolo con una instancia de mediación en conflictos penales para delitos de escasa trascendencia social. Más aún cuando el mencionado principio ya se aplica de facto, con escasas excepciones, respecto de aquellas causas denominadas sin preso, sin actor civil o querellante particular.

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