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¿Qué referimos cuando expresamos “juzgar con perspectiva de género”?

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Columna de AMJA
Por Carla Olocco de Otto*

A menudo, en estos tiempos que corren, nos resuena la frase “al momento de resolver, debemos hacerlo con perspectiva de género”. Pero ¿qué significa tal deber? ¿A qué nos constriñe, en el caso concreto? Nada más, pero tampoco nada menos, que a comenzar a analizarlo con otros ojos. Simboliza ponerse unos nuevos lentes para volver a mirar, quizás hasta una misma conflictiva que anteriormente se desplegó pero que, al no tenerlos puestos, no podíamos visualizarla. Resolvíamos en el absoluto convencimiento de que eso era lo más justo; es decir, la resolución igualitaria -formalmente- para las partes, ¿era realmente la más justa, sustancialmente, para las mujeres involucradas?

Al formular una mirada introspectiva reflexiono que, sin duda alguna, éramos nosotras quienes estábamos ciegas. Porque muchas de las situaciones que hoy se presentan a resolución, aun en sus diferentes matices, se desarrollan, tristemente, desde hace largos años. Afortunadamente, esa ceguera se ha disipado y hemos cambiado. En tal transformación, la legislación especializada en la materia, con su consecuente recepción constitucional, operó de puntapié inicial: en el ámbito internacional, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (Cedaw), sus posteriores Recomendaciones Generales, como también en el ámbito interamericano la Convención de Belém do Pará y posteriormente, a escala local, la Ley Nacional 26485, y por último la Ley Provincial 10401.

La doctrina y la jurisprudencia forjada en consecuencia han coadyuvado en igual sentido. En este orden de ideas, destaco un caso concreto que evidencia la profundización del análisis que se demanda para resolver con perspectiva de género (autos “C.A.E.-Denuncia por violencia de género-7876884“, auto interlocutorio Nº 5, de fecha 5/3/2020). En la especie, la Sra. M.S.C, supervisora de la sección de Enfermería de un nosocomio de esta ciudad de Córdoba, formuló denuncia en la que solicitó medidas de protección alegando haber sido víctima de hechos de violencia de género en su ámbito laboral, por parte de un compañero de trabajo, el Sr. A.C. [2]. En el marco del proceso cautelar, se libraron las medidas de restricción de contacto y comunicación entre las partes a los fines de la preservación psicofísica de la víctima, como también se mantuvo audiencia de ley a fin de mantener el contacto directo y personal con ellas. Posteriormente, en el marco del proceso incidental incoado por la Sra. M.S.C., se procedió al diligenciamiento del material probatorio ofrecido por ambas partes. En este contexto, se receptaron las declaraciones testimoniales de tres mujeres, compañeras de trabajo de las partes, quienes expresaron coincidentemente que en el conflicto suscitado, era justamente la víctima quien se presentaba desbordada y había elevado el tono de voz; concluyendo que no consideraban que hubiese habido ninguna situación de violencia de género contra ella.

Desde otro costado, la opinión de la interdisciplina concluyó en sentido disímil, al referir que “se advirtieron micromachismos en el discurso del nombrado, presencia de estereotipos de género y actitudes de desvalorización a la Sra. C. por su condición de ser mujer y por las funciones que ejerce… Que el denunciado puede hacer una lectura de la vulnerabilidad de la Sra. C., por su personalidad y por su condición de mujer, y se aprovecha de ello…”. Ante esta coyuntura, sin soslayar que nos encontramos frente a un caso de categoría sospechosa, resta al juzgador -usando sus nuevos lentes- formular un pormenorizado análisis de la prueba colectada. Por ello, al efectuar un contraste de las declaraciones testimoniales con las valoraciones técnicas, sólo ahí se advierte en aquéllas, con claridad, la presencia de muchos de los estereotipos referenciados por las profesionales de la interdisciplina. Asimismo, se adiciona que en los procesos en que resuelve sobre la discriminación contra la mujer o de violencia de género, rige el principio de la inversión de la carga probatoria, por lo cual es el demandado quien debe hacer los esfuerzos para demostrar que la diferencia de trato se encuentra justificada; extremo que no se materializó en el caso en análisis.

Este principio halla ajustadamente su basamento en la situación de vulnerabilidad que subsume a quienes son víctimas. Retomando las expresiones iniciales, lo narrado refleja el significado de ese volver a mirar, es decir, patentiza un repensar la manera de resolver los planteos de esta índole. Todo ello en aras de alcanzar no sólo la resolución más justa y equitativa al caso concreto sino lograr, paso a paso, el tan anhelado avance hacia la igualdad -real- de derechos que se reclama.

* Jueza de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de Género de Quinta Nominación de la Ciudad de Córdoba

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