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La mal llamada pornografía infantil

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 Por Hernán Navarro (*)

A raíz de los últimos casos de público conocimiento que suscitaron y emergieron en nuestro país, tales como el del médico del Hospital Garrahan, se visibilizó una problemática que no es nada actual: la pedofilia, representada en un delito sancionado y tipificado dentro del capítulo de los delitos contra la integridad sexual de nuestro Código Penal y denominado erróneamente como: “pornografía infantil”.
El término y concepto de “pornografía” alude y se asocia a una industria pensada y representada en la visibilidad y reproducción de actos sexuales explícitos entre adultos, donde los niños y las niñas se encuentran ajenos y excluidos de tales escenarios.
Al relativizar y legitimar los contenidos sexuales de los menores y las menores de 18 años víctimas de abuso, bajo tal denominación, se ven éstos reducidos a un objeto destinado a satisfacer deseos sexuales ajenos, apartándolos de su calidad de sujetos de derecho.
Ya el propio protocolo facultativo de la Convención de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes hace mención a la “utilización” de niños en la pornografía excluyendo a estos de tales denominaciones.

El derecho a Internet permitió también la fabricación de un nuevo perfil que denominamos desde la ONG Grooming Argentina “los pederastas digitales”; es decir, personas adultas que abusan en tiempo real a niños, niñas y adolescentes a través de las distintas plataformas digitales, bajo la modalidad de grooming.
La importancia y el peso que tiene el concepto de “pornografía infantil” es, a la vez, un espejo que obnubila una mirada tendiente a la protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes, y que radica en no dimensionar la real magnitud y el impacto de un delito en el cual se podrían ver vulnerados el derecho a la libertad sexual, la dignidad humana, la protección de la imagen, el honor y la integridad sexual de las víctimas.
En Argentina, si bien el legislador fue avanzando en la materialización de este delito, iniciado desde las conductas obscenas, pasando por lo pornográfico, hasta llegar a su última modificación, inherente a las representaciones de actividades sexuales explícitas o de toda representación de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales de una persona menor de 18 años, en las cuales es importante seguir por el camino del entendimiento respecto a los nuevos paradigmas del abuso, tales como el grooming, el cual definimos desde Grooming Argentina como la nueva modalidad del abuso sexual infantil; es decir, un abuso digital, sin contacto físico.
A la mirada del legislador y dada la coyuntura en la que se encuentran transcurriendo los hechos, es oportuno aportar luz a la hora de hacer referencia a términos que vayan estrictamente en línea con la real materialidad de los actos, y no con términos imprecisos que sigan contribuyendo a la transgresión del mandato de certeza que debe primar en la arquitectura y conformación de leyes penales.
La “pornografía infantil” es, en efecto, el “material de abuso sexual infantil”; es decir, imágenes y videos donde no hay actores como en la “industria del porno” sino víctimas del delito más aberrante y anómalo de la humanidad.

Hablar de material de abuso sexual infantil es también hablar de grooming y de sexting, dado que existe una génesis que transforma a estas problemáticas en herramientas que utilizan los miembros de redes que comercializan dichas representaciones a lo largo y a lo ancho de todo el mundo, donde la Argentina ya se encuentra entre los 10 países con mayor tráfico.
Las víctimas se revictimizan cuando los contenidos se comparten y/o se viralizan y consumen, siendo doblemente víctimas.
Para llevar información, el artículo 128 del Código Penal describe seis prohibiciones a lo largo de sus cinco párrafos: producir, financiar, ofrecer, comercializar, publicar, divulgar o distribuir, representaciones de un menor de 18 años dedicado a actividades sexuales explícitas o a toda representación de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales; organizar espectáculos en vivo de representaciones sexuales explícitas en las que participen menores de dieciocho años; tener a sabiendas tales representaciones; tener dichas representaciones con fines inequívocos de distribución o comercialización; facilitar el acceso a espectáculos pornográficos a menores de 14 años y suministrar material pornográfico a menores.

Es importante que como sociedad contemplemos y tomemos real dimensión, que el material de abuso sexual infantil, mal llamada pornografía infantil, hace a la explotación sexual de niños, niñas y adolescentes que forman parte de un espectro del abuso.

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