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La libertad de prensa y la doctrina Ramos Padilla

Por Alejandro Zeverin (*)
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Por Alejandro Zeverin (*)

La libertad de prensa tiene su origen en la cláusula constitucional en Argentina que establece que toda persona pueda publicar sus ideas libremente y sin censura previa. Así, en principio fue proclamada por Suecia en el siglo 18, con consecuencia en la Primera Enmienda de la Constitución de los EEUU. Pero no es así en todo los países, por ejemplo Australia por dispositivos legales para proteger la seguridad nacional y los poderes que tienen las autoridades para aplicar la ley afectan a la prensa, se argumentó que la divulgación de operaciones secretas quitaba protección a los informantes y a los periodistas que las revelaran con el argumento del interés nacional.
Argentina tiene una reconocida libertad de prensa en el mundo. La Sociedad Interamericana de Prensa (SIP), entidad corporativa privada, expresó: «en el país rige una amplia libertad de expresión y de prensa, que se manifiesta en un sistema periódico de rendición de cuentas, niveles crecientes de transparencia, comparecencias constantes de funcionarios ante la prensa y la eliminación de las prácticas de hostigamiento que sufrieron periodistas y medios en etapas anteriores». Advirtió que ese escenario «puede cambiar en las elecciones de octubre». El Brasil de Jair Bolsonaro participó en la crítica cuando se aseveró que en en este país avanzan la «violencia verbal» y «las intimidaciones hacia la actividad periodística».

La base constitucional directa en libertad de prensa se encuentra en al art. 14: «Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber:….de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar». En el articulo 32: «El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal».
Se compatibilizan con las previsiones de los arts 42 sobre derechos del consumidor (una información adecuada y veraz), 43 sobre el habeas data (“Toda persona podrá interponer esta acción… No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística), 68 sobre opiniones legislativa, 83 sobre actividad legislativa («se publicarán inmediatamente por la prensa”). De forma indirecta se menciona la libertad de prensa en los arts.1 , 19 23, 28, 33 de la Constitución sancionada en 1853 y reformada en los 1860, 1866, 1898, 1957 y 1994.
Se dictó además una la Ley de Prensa 26032 en 2005 que legisla sobre los servicios de Internet y ahora un DNU (impulsado por Mauricio Macri) de dudosa lógica, ya que protege las «fuentes” del periodista cuando siempre estuvo protegido ese aspecto, en la medida que no cometa delito el periodista en acuerdo con la fuente.
Por ello la libertad de prensa no es absoluta, el único derecho/garantía constitucional de esa característica es la vida. De allí el interés que pueda tener esta opinión.

El juez federal de Dolores Alejo Ramos Padilla sacudió los cimientos de la mentada libertad de prensa criminalizando la tareas de varios periodistas, el más renombrado Daniel Santoro. Al hombre del grupo Clarín se le imputó extorsión y espionaje ilegal en la “Causa D¨Alessio.
Referentes de la SIP se sumarin a otras vocea para ctiticar la tarea del juez. Se lo acusó de haber sido un instrumento político con fines desestabilizantes del actual gobierno. En especial, la tarea que realizaron y realizan su colega Claudio Bonadio y el fiscal Carlos Stornelli en la causa conocida como “Cuadernos”. También imputó a Stornelli, a las diputadas Elisa Carrió, Paula Oliveto y a un fiscal bonaerense llamado Juan Ignacio Bidone entre otros, quien a diferencia de los demás, reconoció los hechos por lo que fue suspendido.
El tal D’Alessio sería el «jefe» de una asociación ilícita. Se presentaba como abogado, agente de la AFI, CIA, DEA y/o conchabado de la Embajada de EEUU. Todos niegan conocerlo.
La investigación del juez “prima facie” estableció, con relación al periodista Santoro, que mediante un mecanismo complejo de engaño utilizando medios y a la administración de justicia federal penal de Comodoro Py hacían creer a un empresario importante que era un “blanco”. Que estaba involucrado en una causa penal y que ellos –una asociación creada exprofeso para delinquir- lo iban ayudar desincriminándolo por dinero. Si la víctima accedía y pagaba, se cerraba el caso. Si no lo hacía, empezaban a aparecer nombres en comentarios u artículos de prensa, los cuales Santoro impulsaba. A veces por denuncias de las diputadas Carrió y Oliveto el casos con información extraída de investigaciones judiciales provistas por dos fiscales: uno federal que sería Stornelli, el otro provincial. Un tal Bidone de la ciudad de Mercedes, suspendido actualmente porque admitió los hechos.

Se impone entonces discriminar lo absoluto del derecho/garantía de algunos argumentos sobre la libertad de prensa y sus fuentes que se pregonan y que obvian lo evidente: que se pueden cometer delitos mediante la prensa y que lógicamente sus autores serían los periodistas que participaron en ellos. Siempre en el caso de que la empresa periodística no haya actuado de consuno con el dependiente y la fuente.
No se puede admitir que la “fuente” de un artículo periodístico destinado a extorsionar a un tercero permanezca inmune/impune porque resulta ser un partícipe necesario del delito. Recientemente un fallo de la Cámara Federal ordenó reabrir una causa contra dos periodistas- Gerardo «Tato» Young y Rodis Recalt- por haber revelado el nombre de un agente de inteligencia, denunciados por la AFI de violar la Ley Nacional de Inteligencia, caracterizado en una nota como «el nuevo Stiuso».
En numerosos precedentes, la Corte Suprema de Justicia expresó que la Constitución no asegura la impunidad para quienes cometan delitos comunes mediante los medios de prensa o afecten derechos de terceros. En tal sentido, la Corte sostuvo: «Ni en la Constitución de los Estados Unidos ni en la nuestra ha existido el propósito de asegurar la impunidad de la prensa. Si la publicación es de carácter perjudicial, y si con ella se difama o injuria a una persona, se hace apología del crimen, se incita a la rebelión o sedición, se desacata a las autoridades nacionales o provinciales, no pueden existir dudas acerca del derecho del Estado para reprimir o castigar tales publicaciones sin mengua de la libertad de prensa… Es una cuestión de hecho que apreciarán los jueces en cada caso» (cita de Fallos 306:1892).

En el mismo sentido se pronunció la mayoría de la Corte Suprema en el precedente de Fallos 308:789: «Que, no obstante, el aludido derecho a la libre expresión e información no es absoluto en cuanto a las responsabilidades que el legislador puede determinar a raíz de los abusos producidos mediante su ejercicio, sea por la comisión de delitos penales o actos ilícitos civiles»_..] (del considerando 5to.).
Este criterio fue seguido en el caso «VERBITSKY, Horacio», fallado el 10/11/1987, publicada en «El Derecho», T. 126, p. 286 y ss.: «Ahora bien, para determinar en qué casos aquellas libertades podían ser legítimamente restringidas por normas penales, la jurisprudencia estadounidense ha elaborado un test denominado del ‘peligro claro y actual’ (clear and present danger)».
De acuerdo con este test el Estado, en salvaguarda de un bien jurídico que se encuentra amenazado, puede restringir formas de expresión cuando el discurso esté dirigido a promover en forma inmediata acciones contrarias a la ley o que así deriven. A su vez, la restricción a la libertad de expresión, para ser válida, debe ser impuesta en función de la protección de un interés particular o estatal serio y no cualquier bien que el Estado quisiese considerar como digno de tutela, de allí su legalidad.

(*) Abogado penalista UNC- Master en Criminología U. Barcelona.

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