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La ley de abastecimiento y el control de precios

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Por Arnaldo Enrique Romero (*)

Por decreto N° 351/2020, el Presidente reglamentó la ley N° 20680 y convocó a los intendentes a fiscalizar y controlar el cumplimiento de la resolución N° 100/20 de la Secretaría de Comercio Interior.
La ley 27541 declaró la emergencia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, ampliada por un año con el decreto 260/2020, en virtud del Covid-19.
Este decreto garantiza a la población el acceso sin restricciones a bienes esenciales, tendientes a proteger la salud, alimentación e higiene. Todos los bienes y servicios, como sus materias primas e insumos y sus procesos de producción, distribución, comercialización, etcétera, configuran el ámbito de aplicación de la ley 20680.
El artículo 1, último párrafo de la ley excluía del ámbito de aplicación a las micro, pequeñas y medianas empresas, siempre que no ostenten posición dominante en el mercado, pero el decreto 260/2020 (12/03/2020), modificado por decreto 287/2020 (18/03/2020), suspendió el mismo. Así, el Poder Ejecutivo invadió facultades del Poder Legislativo porque las pymes habían sido expresamente excluidas por el legislador.

Parece absurdo pensar que una pyme puede influir en el desabastecimiento de la población o afectarla con el incremento de precios. Especialmente, si no posee posición dominante (en los términos de la Ley de Defensa de la Competencia 27442) en el mercado.
El artículo 15 de la ley 20680 prevé que la autoridad de aplicación controle y juzgue los incumplimientos cometidos en territorio de jurisdicción nacional o cuando pudieren afectar el comercio interjurisdiccional. El artículo 2° del decreto reglamentario convoca a los intendentes a fiscalizar y controlar.
Los intendentes podrán llevar adelante las acciones previstas en el artículo 12 (requerir auxilio de la fuerza pública, allanar, secuestrar libros, clausura preventivamente, intervenir e inmovilizar mercadería en infracción, citar a los responsables a prestar declaración, requerir a la autoridad de aplicación la detención) de la misma norma. La Secretaría de Comercio Interior determinará el procedimiento para la remisión de las actuaciones labradas por las autoridades municipales y su posterior juzgamiento como autoridad de aplicación. Queda claro, entonces, que los intendentes no tienen facultades para dictar resolución alguna.

El artículo 4° del decreto convoca a los gobernadores a realizar el control y juzgamiento de la resolución de la Secretaría de Comercio Interior en los casos del artículo 3° de la ley (cuando la Provincia de Córdoba haya fijado precios máximos mientras el PEN no lo haya hecho o hayan modificado los fijados por el PEN por localización de la fuente de producción o menor
incidencia en fletes u otro factor que permita la reducción de los mismos) o en los casos del artículo 18 de la ley (cuando las infracciones cometidas en la Provincia y que afecten el comercio en sus jurisdicciones, serán juzgadas en sede administrativa por los organismos que determine cada una de ellas).
El decreto es inconstitucional, por incluir en su ámbito a las micro, pequeñas y medianas empresas, cuando la ley expresamente las había excluido, salvo lo ya apuntado anteriormente. Las pymes son la principal fuente de empleo en el país y las que más sufrirán este contexto de crisis, si es que logran sobrevivir.
Difícilmente puedan alcanzar una posición dominante en el mercado, que les permita desabastecer a un pueblo. La delegación de facultades propias del Congreso en forma permanente, también se encuentra reñido con el artículo 76 CN. El decreto es confuso, porque será difícil en la práctica determinar cuándo los actos perseguidos afectan el interés económico de los ciudadanos y de la Nación y el comercio interjurisdiccional (quizás esta última hipótesis sea más clara) y, en cambio, cuándo afectan el comercio provincial. Esto lógicamente tendrá consecuencias respecto de la autoridad administrativa que resolverá: en el primer caso, la Secretaría de Comercio Interior y en el segundo, el órgano administrativo que la Provincia fije. Y esto último tendrá consecuencias también en el sistema recursivo que deba aplicarse y en los órganos judiciales que podrían intervenir con posterioridad.

Además, existe superposición de varias normas que se confunden en su aplicación, a saber: la ley 20680 de Abastecimiento, la ley 24240 de Defensa del Consumidor, la ley 27442 de Defensa de la Competencia y, recientemente, la Ley de Góndolas.
Quizás en el futuro, sería bueno compatibilizar las normas y definir claramente sus respectivos ámbitos de actuación.
Por último, la convocatoria es innecesaria para el caso de la ciudad de Córdoba, cuya ordenanza N° 12468 (Código de Convivencia), que prevé en su art. 261 que el que infrinja la normativa sobre publicación de precios o protección a los consumidores o usuarios será sancionado con multa de diez a 200 Unidad Económica Municipal (UEM). Además, el juez podrá disponer la clausura del establecimiento.

(*) Abogado (UNC) – Especialista en Derecho Tributario (Universidad Austral)

Ley de Abastecimiento: Ley de abastecimiento .doc

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