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Huelga de jueces y bienes internos de la magistratura

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En Argentina es muy frecuente que sean los colectivos de empleados judiciales los que entran en situaciones de conflicto laboral -por salarios o condiciones de trabajo-

Por Armando S. Andruet (h)*
twitter: @armandosandruet

La noticia de la prensa española, publicada en el diario El País con fecha 8.XII.18, que se titula “Justicia descuenta los sueldos por la huelga de jueces y fiscales”, nos proporciona un espacio para reflexionar sobre un tema desafiante, tal como ya lo hicimos notar en la contratapa de este diario con fecha 6.V.18. En tal momento, nos referíamos a discusiones éticas que la huelga de los jueces españoles de mayo de aquel año, ponían en crisis. Luego de ese episodio, se produjo otra huelga en noviembre, a la cual se refiere la noticia a la que nos referimos ahora.
La huelga de noviembre de 2018 de jueces españoles tiene un historial relativamente importante. Años atrás se cumplió una primera acción de ese tipo, con un acompañamiento de jueces de medio a bajo; con posterioridad se produjeron estas dos últimas realizaciones con una aceptabilidad entre alta y muy alta. La estimación oficial señala que fue atendida por 48% de los jueces y por 40% de los fiscales; mientras que las distintas asociaciones convocantes relatan que globalmente el nivel fue de 61%.

Sean unos u otros los números reales, de lo que no queda duda es que una huelga que ronde 50% de un estamento como es el judicial y, por lo tanto, de un servicio público esencial en la vida de una república, puesto que es insustituible, resulta un dato por demás preocupante. Cualquiera podrá decir que el trámite que no se pudo realizar un día se hará al siguiente y ello es cierto; sin embargo, la lectura profunda es si -realmente- el colectivo de la judicatura puede ejercer el derecho constitucional asignado a todos los ciudadanos de practicar una huelga.
Bien pues, el Consejo General del Poder Judicial de España, que es el ámbito que ejerce el gobierno de los jueces y fiscales, ha recibido la orden del Ministerio de Justicia de descontar el sueldo por el día no laborado. Lo cual, para los jueces, lejos de ser ello una pérdida se ha convertido en una ganancia infinita.
Se les acaba de reconocer sin otra limitación su derecho a ejercitar el derecho de huelga como a cualquier otro asalariado, público o privado, de un servicio esencial o de otro que no tenga dichas características. Y allí es donde queremos reposar la mirada.
Por de pronto no se puede dejar de señalar que los acontecimientos huelguistas de jueces de España han tenido sus repliques en otros lugares, especialmente en América Latina: Colombia y República Dominicana, cada uno de estos poderes judiciales, a su manera y con perspectivas diferentes, lo han hecho.

En nuestro país es muy frecuente que sean los colectivos de empleados judiciales los que entran en situaciones de conflicto laboral, sea por salarios o condiciones de trabajo; y que sean ellos quienes llevan adelante las huelgas y, si bien no son los nombrados quienes tienen la mayor responsabilidad de la jurisdicción, pues al ser la administración de justicia un sistema operado desde varias poleas sumamente conectadas, las huelgas de empleados afectan siempre la prestación del servicio de justicia.
Pero nunca han sido los jueces directamente, sin perjuicio de que, en algunas ocasiones, no han faltado jueces que se han sumado a la protesta justa de los empleados, y entonces veladamente son funcionales a la misma huelga, pero nunca puede ser considerado dicho acontecimiento como huelga de jueces.
Desde la perspectiva de la ética judicial, son varias las aristas que el problema de la huelga de jueces importa; ahora nos detendremos en, quizás, los más elocuentes.
El abordaje lo intentaré desde la causalidad, y para ello reposo sobre la causa formal de una huelga -esto es, un aspecto intrínseco y, por ello, es la causa que esencializa la entidad de la acción-; luego me ocuparé desde la causa final, que es extrínseca y que responde a la pregunta por el fin que dicha acción tiene.

Trasladadas las referencias aristotélicas de la teoría de las causas al escenario de la huelga de los jueces, la causa formal nos posiciona en la matriz esencial de un Estado de derecho, como es la existencia de que un trabajador puede ejecutar una práctica de huelga porque la Constitución lo garantiza como forma de protesta legítima, por lo que ningún trabajador puede ser privado de ella, siendo la correspondencia del no pago del día no trabajado un derrotero incuestionado.
De tal guisa que si la Constitución ampara un derecho, no hay razón para pensar que no alcanza a todos los trabajadores, aun cuando su trabajo sea de características esenciales como es administrar justicia. Por ello los jueces huelguistas bien dicen que el servicio de justicia se asegura en funcionamiento en tanto existan guardias mínimas y, con ello, el derecho constitucional a la huelga queda a salvo. En el caso español, bien se agrega, sin guardias mínimas habría sido de 100%.
Frente a tal consideración por demás importante, la reflexión que desde la ética judicial cabe formular es saber si el ejercicio de los derechos constitucionalmente reconocidos a los ciudadanos es a todos en la misma extensión o, por el contrario, hay limitaciones impuestas por la misma esencialidad de la labor judicial que se cumple y no meramente por la funcionalidad que el nombrado servicio público puede tener.
Para este último supuesto -el de la funcionalidad del servicio público-, las guardias mínimas dejan fuera la instancia problemática, no así para el anterior aspecto. La complejidad en rigor se presenta en cuanto consideremos la profesión del magistrado desde los bienes internos que emplaza.
Por ejemplo, es un bien interno a ella la imparcialidad de los jueces, sin embargo no se puede negar que en tiempos de plataformas sociales y mundos virtuales, se hace imperioso recordar enfáticamente a los jueces que, si bien gozan de libertad de expresión -como un derecho constitucional de cualquier ciudadano-, se trata el suyo de un derecho que en su ejercicio está debilitado, porque hay que salvaguardar un valioso bien interno, como es evitar -o parecer serlo- imparcial con alguien por lo que expresa el juez.
La huelga de los jueces igualmente afectaría un bien interno de la profesión judicial en tanto que la ejemplaridad que los jueces deben realizar es para el colectivo social un crédito sobre el cual se recuesta la misma confianza pública. Sin embargo, bien se podría decir que tampoco se les podría requerir a los jueces comportamientos heroicos en pos de la ejemplaridad, y ello es absolutamente cierto.
De allí ahora la vinculación de dicha causa formal con la causa final, que será de alguna manera la que habilitará en algún caso -o negará en otro- el camino de la huelga judicial.
En este desarrollo, entonces, la causa final o la misma ratio que la huelga tiene permite sostener la defensa o la degradación de los bienes internos de la magistratura, que en este caso la hemos señalado en la misma ejemplaridad como pilar de la confianza pública que ella genera.

Así entonces es que se podrán diferenciar -grosso modo- dos finalidades bien diferentes: a) una acción de huelga judicial que esté fundada excluyentemente en un rechazo de retribuciones salariales, en nuestro parecer nunca podría ser razón de ejemplaridad. b) Cuando la finalidad de la huelga esté afincada en la defensa de valores intangibles, que son los bienes internos a la misma profesión de magistrado y, por lo tanto, se hiciera ella en pos de la “…credibilidad pública en la independencia, imparcialidad…”, la cual por alguna razón se viera claramente afectada o amenazada, en mi parecer estaría habilitada, al menos a la luz de la regla 3.15 del Código Ético de la Provincia.

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