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El derecho parlamentario en épocas de pandemia

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Por Carlos Fernando Machado (*)

El pasado 24 de abril, la Corte Suprema de Justicia rechazó por unanimidad la Acción Declarativa de Certeza que la vicepresidenta de la Nación -en su carácter de Presidenta del Senado- interpuso con el objeto que que la Máxima Autoridad del Poder Judicial autorizara las sesiones remotas o por videoconferencia. Cristina Fernández resumió su pretensión apelando a la siguiente “incertidumbre”: ¿Es constitucionalmente posible que tal como lo establece el art. 30 del Reglamento de la Cámara de Senadores se sesione mediante medios digitales debido a la situación de gravedad institucional generada objetivamente por el Covid-19?

En efecto, la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) por la propagación del virus ha tenido efectos devastadores en la vida de todos los ciudadanos, sin excepciones. El Gobierno nacional ha dispuesto en el marco de esta emergencia sanitaria el “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio” que dispuso, en primer lugar, que -salvo casos de excepción expresa- cada uno de los argentinos debía permanecer en su hogar. 

La lógica consecuencia de estas medidas ha sido que la Administración pública no funcione como habitualmente (en ninguno de sus tres poderes), fundamentalmente en el Congreso, pues se declaró un receso administrativo para la planta de su personal y se resolvió no convocar a sesiones -recuérdese que desde el 1 de marzo estamos dentro del período ordinario- fundamentalmente a los efectos de preservar el “distanciamiento social” de 1,5 a 2 metros, que se violaría con los legisladores nacionales sentados en sus bancas, así como para preservar la salud de varios de ellos que ya han superado el límite de lo que se considera edad de riesgo. 

La enorme mayoría de la doctrina ha coincidido en que la Corte ha hecho bien en rechazar por cuestiones formales la acción intentada por la Vicepresidenta. Sin embargo, el fallo de nuestro Máximo Tribunal ha dejado mucha tela para cortar, sobre todo por las consideraciones realizadas por los vocales al emitir su voto. El único miembro que se limitó a rechazar la pretensión esgrimida por la senadora por razones procesales fue el presidente del cuerpo, Carlos Rosenkrantz, cuando expresó: “En síntesis, como surge con claridad de los precedentes de esta Corte, el Poder Judicial no ha sido investido por la Constitución con la facultad de analizar la constitucionalidad de normas o formular interpretaciones de ellas en abstracto, ni de emitir pronunciamientos meramente teóricos o consultivos. Admitir pretensiones de esta naturaleza implicaría ignorar el texto expreso de la Constitución, desandar más de 150 años de historia institucional y alterar radicalmente el carácter del Poder Judicial de la Nación, transformándolo en un órgano distinto al que fuera creado por nuestra Constitución”.

Los otros cuatro magistrados incluyeron en sus votos lo que en derecho se conoce como obiter dictum, pronunciándose sobre el planteo de la exmandataria, al expresar: “Nada dice la Constitución sobre el lugar o la forma presencial o remota en que deben encontrarse para sesionar, deliberar y votar los legisladores de cada Cámara (…) La Constitución, al poner en cabeza de cada una de sus Cámaras el dictado de su propio reglamento en el artículo 66, reconoce a cada una de ellas la autonomía necesaria para regular su propio funcionamiento y por ende regular los mecanismos para facilitar la realización de su función legislativa en estas circunstancias. Ello, claro está, siempre que en su diseño e implementación no ignoren las restricciones constitucionales que sí existen y se cumplan con los recaudos que la Ley Fundamental sí establece respecto del procedimiento de deliberación y sanción de las leyes”. 

Lo concreto, más allá de cuestiones meramente procesales, es que la Corte dijo que son la propia Cámara de Diputados y el Senado los que deben interpretar sus reglamentos y adecuarlos a la realidad “pandémica”. En consecuencia, deben buscarse los mecanismos necesarios para que sendos instrumentos se adapten a la realidad del aislamiento social, preventivo y obligatorio y el distanciamiento adecuado entre los congresistas. Dentro de este contexto, a nadie escapa que lo más adecuado y prolijo sería celebrar una única sesión presencial (esto es, con los legisladores ubicados en algún recinto alternativo que garantice las condiciones sanitarias expuestas) y en ella se modifique cada reglamento a los efectos de introducir estas nuevas tecnologías consistentes en plataformas de reuniones virtuales para celebrar las sesiones, asegurándose que las prescripciones que cada reglamento establece para su reforma (mayorías especiales y prohibición de tratamiento sobre tablas) se vean cumplimentadas. 

Es importante destacar que, por más que se sesione de manera audiovisual, debe garantizarse que las sesiones sigan siendo públicas, que las identidades de los diputados y senadores (como su presencia concreta, aunque virtual) sea claramente establecida y que se pueda reflejar con precisión el resultado de la votación consignándose de manera individual la voluntad de cada legislador.

Parece que -según han expresado públicamente autoridades del Congreso- no están dadas las condiciones para celebrar ni siquiera una única y primera sesión presencial y allí es cuando surgen las distintas posiciones y alternativas. Han existido reuniones de las autoridades de las cámaras con los bloques parlamentarios a los efectos de buscar acuerdos en la forma de celebrar las “telesesiones” y se han evidenciado discrepancias.

En otros países, este dilema se ha planteado y los poderes legislativos no han dejado de funcionar por la pandemia. En un artículo reciente, Juan F. Brügge ha reseñado cómo se ha encontrado una solución al tema en distintas latitudes. En nuestro país, ya han sesionado de manera remota las legislaturas de Mendoza y de Córdoba. En este último caso, la primera sesión virtual se desarrolló el pasado 15 de abril, como consecuencia del decreto 54/2020 del vicegobernador, que fue ratificado luego por el plenario virtual. En este instrumento legal se establece que estas “sesiones no presenciales” deben garantizar: a) la posibilidad de controlar el quórum necesario para iniciar las sesiones y para votar cada proyecto; b) que los legisladores estén conectados desde el lugar en que cumplen la cuarentena; c) que todos los asistentes a la sesión virtual puedan oír a quien hace uso de la palabra; d) que todos los legisladores tengan garantizado el uso de la palabra; e) que el resultado de cada votación quede claramente reflejado en el acta, pudiendo celebrarse de manera nominal; f) que quede grabada la sesión a los efectos de la versión taquigráfica.

A esta altura, todos los argentinos queremos que el Poder Legislativo sesione, incluso los senadores y diputados. Los aspectos formales en este caso no son menores, pues el Congreso es uno de los poderes del Estado, el que representa la democracia representativa y es el órgano que sanciona las leyes que dan andamiaje institucional a la República Argentina. Por lo dicho, es necesario que se logren consensos indispensables para garantizar el funcionamiento del poder legisferante sin que luego haya “lagunas” o distintos criterios interpretativos que puedan dar lugar a planteos de nulidad y/o inconstitucionalidad. Para ello, debería buscarse que instancias como las respectivas comisiones de Labor Parlamentaria funcionen como articuladoras de acuerdos entre las fuerzas con representación legislativa acerca de los modos de reformar e interpretar los reglamentos y así rápidamente tener un Congreso que funcione plenamente, con sesiones presenciales, virtuales y/o mixtas. 

De no ser así, el fin de la pandemia nos encontrará todavía debatiendo la cuadratura del círculo. 

(*) Abogado especialista en derecho público. Doctorando en derecho. Profesor de las materias Derecho Procesal Constitucional y Derecho Parlamentario en la Facultad Derecho de la UNC.

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