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Deportes de alto riesgo, responsabilidad de los organizadores

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Por Marcelo Bee Sellarès (*)

Al momento de analizar la responsabilidad que le pueda caber al organizador de un espectáculo deportivo considerado de “alto riesgo” o “extremo” en la práctica del alpinismo, la natación en aguas abiertas, la maratón de 42k o en carreras de motos o autos, entre otras actividades, es importante saber que no existe una normativa específica que regule este tipo de actividades. En consecuencia, la responsabilidad civil de los organizadores se encuentra regulada en las normas generales de nuestro Código Civil y Comercial en materia de responsabilidad general, eventualmente si se cumplen los requisitos del artículo 51 de la ley de espectáculos deportivos Nº 24192, que contempla una responsabilidad especial y en los reglamentos de las asociaciones que regulen esta actividad deportiva.

En un espectáculo deportivo estamos en presencia de un organizador de la actividad que es quien asume el deber garantizar el desarrollo de la misma en condiciones normales de seguridad e indemnidad de los participantes y terceros espectadores. Este deber de seguridad produce “cortocircuito” cuando se demuestra una falla o falta en la organización del evento imputable al organizador. 

Asunción del riesgo

Es muy usual, en este tipo de prácticas consideradas de alto riesgo, que los organizadores invoquen como causal de eximente de responsabilidad la teoría de la asunción del riesgo prevista en el artículo 1719 del Código Civil y Comercial. Aquí, vale la pena hacer algunas consideraciones y aclaraciones respecto de este instituto. 

¿Cuáles son los riesgos que asume el deportista en forma individual? Los propios de la actividad deportiva que practica. No asume aquellos que dependen de factores externos. Por ejemplo, que el organizador de una competencia de natación en aguas abiertas de inicio a la misma en una jornada con mal tiempo o los que devienen de una falla de la organización o de falta de medidas de seguridad. En una maratón, la falta de puestos de hidratación, por ejemplo. 

Es cierto que quien practica un deporte extremo asume voluntariamente, en una competencia, un riego mayor del normal. Ahora bien, asumir voluntariamente ese riesgo no conlleva más que los riesgos normales o connaturales de la actividad y por ello, cuando el daño proviene de un acto imprudente o imprevisible de los organizadores, el instituto de la asunción del riesgo no resulta aplicable.

Si se constata la intensificación del riesgo por deficiencia en la organización relativa, por ejemplo con la insuficiencia de medidas de seguridad o la falta de puestos de hidratación en un maratón de 42k (o la falta de constatación de un informe meteorológico en una carrera de natación en aguas abiertas), no resulta aplicable la asunción del riesgo como una causal eximente de responsabilidad.

El instituto no es considerado por la doctrina como autónomo y suficiente para interrumpir el nexo de causalidad y requiere de la culpa de la víctima que se caracteriza como ese actuar o comportamiento negligente que ha sido el causante en todo o en parte del accidente.

Consentimiento de la víctima. Deber de información

Es importante comprender el rol que juega el consentimiento del deportista damnificado (artículo 1720 del C.C.C) que es usualmente invocado por el organizador para deslindar responsabilidad. Aquí, vale la pena aclarar que prestar el consentimiento a la práctica de este tipo de deportes no significa consentir un daño, sino que el daño se presenta como una posibilidad o eventualidad, ya que estamos en presencia de bienes de carácter indisponible como son la vida o la salud del participante. Ese caso, como regla, no excluye la antijuridicidad. De nuevo, asumir el riesgo no significa consentir el daño. 

Se deberá analizar lo atinente al deber de información que pesa sobre el organizador y en este sentido verificar si existe alguna normativa estatal o derivada de los reglamentos que regule este punto. Ese deber de información normalmente está vinculado con las condiciones físicas necesarias y a las eventuales patologías incompatibles con el ejercicio. En este sentido, es usual que los participantes deban firmar un deslinde de responsabilidad por los daños que puedan eventualmente sufrir en la competencia.

Ahora bien, de ninguna manera debe entenderse que ese deber de información o deslinde de responsabilidad pueda ser considerado una absoluta causal de exoneración de responsabilidad del prestador del servicio. Ello se restringe al ámbito propio de la asunción del riesgo sin que tenga trascendencia exoneradora sobre los riesgos que deban ser controlados por el organizador.

Por último, es muy común que este tipo de prácticas estén alcanzadas por la ley de defensa del consumidor. Esta relación de consumo entre el prestador del servicio, en este caso los organizadores y los usuarios o consumidores-deportistas, sirve para verificar los deberes de información, seguridad y analizar las cláusulas de invalidez que importen renuncia o restricción de los derechos de los consumidores o limiten la responsabilidad por daños de los organizadores conforme el artículo 37 de la ley 24240.

*Abogado. Especialista en Derecho Administrativo.

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