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Cumplimiento del deber o “gatillo fácil»

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Por Alejandro Zeverin (*)

El “Caso Chocobar” fue el detonante del nuevo reglamento/protocolo del uso de armas de fuego en las fuerzas federales que dependen de la ministra Patricia Bullrich. Aquel policía que disparó su arma reglamentaria y mató en persecución a Juan Pablo Kukoc, delincuente que antes había apuñalado a un turista extranjero para robarle, por su actuar fue felicitado por sus superiores y hasta por el Presidente de la Nación. A contrapelo, la Justicia lo procesó por homicidio agravado por exceso en el cumplimiento del deber, orillando el homicidio simple con una pena en abstracto, en el peor de los casos, de hasta 25 años.
El actuar de los órganos tácticos de control social por el uso de armas de fuego en ocasión del cumplimiento de su servicio, con el alegado argumento de reprimir el delito, generó una discusión con un sinfín de interrogantes y sospechas de lagunas sobre si ese accionar es legítimo y ajustado a derecho.
Ése es el debatido asunto que divide a los jueces sobre criterio de naturaleza y alcance, mientras que la opinión pública fija controvertidas explicaciones.

En Córdoba, en una semana, hubo tres casos de muertes de presuntos delincuentes por el actuar policial y sus detractores catalogaron los hechos como de “gatillo fácil”. El secretario de Seguridad respondió que fueron la consecuencia de la inseguridad y que la Policía no necesita reglamento alguno, alejándose así del protocolo publicitado. De ambos lados, explicaciones abstractas.
El “gatillo fácil” es una expresión lunfarda para indicar la utilización por parte del policía del uso de armas de fuego con facilidad, abusando de ellas. También es conocido en su término inglés trigger-happy, o como “primero dispara y luego pregunta”.
La discusión/reproche, conforme cómo se lo mire, sobre la resolución pergeñada por el Ministerio de Seguridad de la Nación a cargo de Bullrich, asesorada por la ex funcionaria delasotista Alejandra Monteoliva, se convirtió en un mágico pasapalabra judicial.
La resolución 956/18 deroga toda disposición o normativa contraria y referida exclusivamente al uso de armas de fuego contra personas por parte de la Policía Federal Argentina, Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina y Policía de Seguridad Aeroportuaria, que en lo sustancial dispuso: “Que en cumplimiento de su deber se utilizarán armas de fuego cuando resulten ineficaces otros medios no violentos”. Por ende, los agentes podrían disparar sin dar la voz de alto o sin agresión previa, en el imaginario de la ministra.
Valida el uso de armas letales en “defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o de lesiones graves” o “para impedir la comisión de un delito particularmente grave, que presente peligro inminente para la vida o la integridad física de las personas”. También “para proceder a la detención de quien represente ese peligro inminente y oponga resistencia a la autoridad” o “para impedir la fuga de quien represente ese peligro inminente, y hasta lograr su detención”.

Considera “peligro inminente” cuando se actúe bajo amenaza de muerte o de lesiones graves para sí, o para terceras personas, o en caso de que el presunto delincuente posea un “arma letal”, aunque luego de los hechos se compruebe que se trataba de un símil de un arma letal. Ese principio se aplicará, dice, “cuando se presuma verosímilmente que el sospechoso pueda poseer un arma letal”.
En este último caso “cuando integrase un grupo de dos o más personas y otro miembro del grupo posea un arma o haya efectuado disparos, o haya lesionado a terceras personas”.
Exime al agente de la ley a identificarse previamente a efectuar disparos cuando a “su juicio” crea que está ante una situación “inminente de peligro de su integridad o de un tercero”. Bullrich defendió la resolución y aseguró que hasta ahora los miembros de las fuerzas de seguridad no podían usar las armas para defenderse o para defender a la gente, como tampoco para detener a un delincuente o para impedir que un delincuente peligroso se fugue. Y remató: “Siempre se dejaba a las fuerzas de seguridad en una situación de inferioridad. Acá hubo una doctrina en la cual las fuerzas de seguridad sólo tenían que esperar a que el delincuente tire primero”.
La ministra alegó que ese reglamento está en la normativa internacional, en el caso de ONU, refiriéndose a que Argentina, por imperio del Art. 75 Inc. 22 CN lo tiene incorporado como ley de la Nación por ser signataria del pactos. Y, en parte tiene razón, porque es verdad que hemos suscripto como nación el “Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley”, adoptado por la ONU en su resolución 34/169, de diciembre de 1979 y sus modificaciones. Pero en lo que no tiene razón es en dos aspectos alegremente obviados: que nunca el Código Penal puede ser derogado por un simple reglamento, ya que en el Art. 34 se dispone taxativamente cuáles son las causales de impuniblidad para el caso de actuar de policías o demás miembros de fuerzas de seguridad cuando actúan en prevención o represión del crimen.

“No son punibles:1.2. El que obrare violentado por fuerza física irresistible o amenazas de sufrir un mal grave e inminente. 3º. El que causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha sido extraño. 4º. El que obrare en cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo. 5º. El que obrare en virtud de obediencia debida. 6º. El que obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurrieren las siguientes circunstancias: a) Agresión ilegítima; b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende. 6….7. El que obrare en defensa de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias a) y b) del inciso anterior y caso de haber precedido provocación suficiente por parte del agredido, la de que no haya participado en ella el tercero defensor.”
Éste resulta el marco de interpretación legal, debiendo adecuarse el hecho ocurrido al derecho vigente, porque a continuación, en su Art. 35, se dispone que el que hubiere excedido los límites impuestos por la ley, por la autoridad o por la necesidad, será castigado con la pena fijada para el delito por culpa o imprudencia. Existe un vacío legal, de allí el reglamento.
La ley es clara y su interpretación debe ser literal. Que algunos jueces tiñan de ideología para un lado u otro sus decisiones es harina de otro costal. La irrupción ministerial deja sin efecto la pirámide kelseniana porque pretende que un reglamento derogue una ley y nada menos que el Código Penal. La resolución 956/18 no menciona ni un atisbo sobre la normativa que la ONU incluyó en equilibrio de su código de conducta.

Como los principios rectores sobre derechos humanos, sobre la conducta ética y lícita, sobre la tarea policial en democracia, sobre la aplicación de la ley en forma no discriminatoria, sobre las metodologías y prácticas de investigación criminal, sobre pautas básicas para la detención de personas, sobre pautas básicas para el encarcelamiento de personas, sobre el uso el uso de la fuerza y las responsabilidades que emergen para el funcionario policial por el uso de la fuerza y de las armas de fuego, sobre la admisibilidad legal y ética para poder usar las armas de fuego, sobre las pautas de comportamiento en el uso de las armas de fuego, sobre las pautas de comportamiento después de usar las armas de fuego, sobre el procedimientos en caso de desórdenes públicos y/o disturbios, sobre el comportamiento policial en emergencias constitucionales o decretado el estado de sitio, sobre los principios rectores que deben guiar la tarea policial cuando se involucra a menores, que deben guiar la tarea policial cuando se involucra a mujeres, cuando involucra a refugiados, cuando involucran a extranjeros, de cómo receptar a las víctimas y proceder con ellas, sobre la administración y desenvolvimiento de la policía, sobre la inserción de la policía en la comunidad y fundamentalmente de las normas que previenen, las violaciones de los derechos humanos cometidas por la policía.
Por ende, el reglamento resulta una extracción parcial de un cuerpo metódico y armónico que equilibra deberes éticos de civiles y funcionarios en la vida de relación. Entonces, al no compatibilizar la normativa en su contexto en la resolución con la ley y omitir restricciones, se convierte sin dudas en carta blanca de actuación porque otorga derechos/facultades ilimitados a las fuerzas de seguridad, que para colmo no están debidamente entrenadas, exponiendo a su integrantes a actuar por fuera de la ley con imprevisibles consecuencias.

(*) Abogado penalista, UNC. Master en Criminología, Universidad de Barcelona. 

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