sábado 23, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Cuidado personal y “aislamiento obligatorio”

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Por María Luciana Alonso (*)

En el marco de las disposiciones del DNU 297/2020, cabe encuadrar las situaciones de los niños, niñas y jóvenes cuyos padres no conviven y que en consecuencia, están alcanzados por el cuidado personal compartido por ambos progenitores, sea este alternado o indistinto, o unilateral con régimen comunicacional a favor del progenitor no conviviente.

El DNU 297/2020, establece en su art. 1° el “aislamiento social, preventivo, obligatorio” en pos de la Salud Pública.
El art. 2, explica que las personas deberán permanecer en sus residencias habituales “o en la residencia en que se encuentren” a las 0 horas del día 20 de marzo de 2020 y agrega, que deberán abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo y no podrán desplazarse por rutas, vías y espacios públicos, todo ello con el fin de prevenir la circulación y el contagio del virus Covid-19 y la consiguiente afectación a la salud pública y los demás derechos subjetivos derivados, tales como la vida y la integridad física de las personas.
Esto incluye tanto a niños, niñas y adolescentes como a sus progenitores.

El art. 6° menciona en una minuciosa lista las personas que quedan exceptuadas del cumplimiento del aislamiento obligatorio. Este artículo referido debe interpretarse de manera taxativa y en ningún punto incluye a padres que busquen a su hijos para cumplimiento del cuidado personal, ni a niños, niñas y jóvenes que tengan que comunicarse con sus padres, por lo cual la exégesis indica que todos deben quedarse a cumplir aislamiento en el lugar donde se encuentren.

A los fines de tener contacto adecuado, los padres, madres y jóvenes deberán arbitrar los medios para una fluida y eficaz comunicación, utilizando las vías alternativas electrónicas disponibles que actualmente son de alcance masivo.
Estamos indicando que la comunicación entre padres/madres e hijos/as, se puede cumplir por medio de llamadas telefónicas, videollamadas y todo tipo de mensajería on line (WhatsApp, Messenger, Instagram, Skype, ente los mas conocidos) pudiendo sumarse juegos on line que ayudan a la vinculación entre distintas generaciones.
El Ministerio de Desarrollo Social de la Nación por su parte aclaro por medio de resolución 132/2020 que se entiende que dentro de las excepciones se encuentran las siguientes situaciones: a) si la medida de aislamiento entró en vigencia cuando el niño, niña o adolescente se encontraba en un domicilio distinto al de su centro de vida, o al más adecuado al interés superior del niño, niña o adolescente para cumplir el aislamiento social mencionado.

Este traslado debe ser realizado por única vez. b) Cuando uno de los progenitores por razones laborales, de asistencia a terceros u otras causas de fuerza mayor deba ausentarse del hogar en el que se encuentra el niño, niña o adolescente; pueda trasladarlo al domicilio del otro progenitor, familiar o referente afectivo. c) Cuando por razones de salud y siempre en beneficio del interés superior del niño/a, pueda trasladar al hijo/a al domicilio del otro progenitor. Aclarando dicha resolución que cualquier otra situación que involucre la comunicación entre progenitores e hijos/as queda limitada por la medida excepcional de aislamiento.

En tal sentido, y conteste con lo ya expresado, las juezas y el juez de Familia de la Ciudad de Córdoba Julia Rossi, Silvia Morcillo, Mónica Parello, Marcela Menta, Cecilia Ferrero, Alejandra Mora y Gabriel Tavip, mediante un acuerdo emitido el día 21 de marzo de 2020, entienden que el DNU 297/2020 no habilita el cumplimiento de regímenes de contacto tal como se desarrollan habitualmente, solo contempla el traslado del niño, niña o adolescente por única vez para que sea trasladado al domicilio en donde habitualmente vive, si es que al momento de inicio de aislamiento quedó en el inmueble del otro progenitor o en otro lugar.

Se habilita también el traslado en caso que el progenitor que convive con los hijos deba ausentarse de su domicilio por cuestiones laborales o de salud y sea necesario trasladar al hijo o hija para que sea cuidado.
En los casos de cuidado personal alternado (cuando el o la hija está mitad del tiempo con cada progenitor) deberá permanecer en el domicilio en donde estaba al comienzo del aislamiento.
Ya hay jurisprudencia que desestima el pedido de habilitación de asueto judicial, tendiente a la ejecución del régimen de comunicación.

El juez Gustavo Halbide a cargo del Juzgado de Familia nº 4 de San Isidro, Buenos Aires, así lo decidió fundado en la finalidad de fortalecer la prevención y la salud como bien fundamental de la comunidad y en el Interés Superior del Niño.
Por otra parte, el análisis precedente establece una interpretación diferente del delito penal de impedimento de contacto.

En efecto, dado que los niños, niñas y jóvenes deben cumplir el aislamiento en el lugar en que se encuentran, la negativa de un papá o mamá de permitir que los hijos salgan de sus casas en encuentro del otro progenitor no configuraría impedimento de contacto durante el aislamiento obligatorio, siempre y cuando se habiliten otro medios de comunicación efectiva, telefónica, videollamada y/o mensajes.

Del mismo modo, el progenitor que esta cumpliendo el aislamiento separado de sus hijos, no debe ir a su encuentro, sin que ello configure incumplimiento del régimen impuesto o acordado judicialmente.
Estos son los lineamientos que se manejan actualmente en nuestra ciudad en esta situación de excepción, que amerita un acuerdo social y la actuación de todos los que auxiliamos a la Justicia a fin de contribuir con un transcurso pacífico del aislamiento.

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