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“Certificado de defunción” de los bonos del decreto 379/2001

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Por Eduardo M. Gorosito (*) y Alberto M. Gorosito (**)

El decreto del título estableció un régimen de incentivo para la fabricación de bienes de capital, destinado a aquellos industriales radicados en el territorio nacional, por el cual les otorgó un bono fiscal para ser aplicado al pago de impuestos nacionales. El instrumento podía ser cedido mediante endoso, por única vez, a terceros, con ese fin. La firma Indacor SA adquirió dichos bonos a un agente de bolsa autorizado.

La Cámara ordenó una prolija revisión de los trámites previos al otorgamiento del bono, que acredita que el Ministerio de Economía y Producción y la Secretaría de Industria, Comercio y Pymes emitió informe técnico recomendando admitir la emisión los bonos cuestionados y que la empresa solicitante reunía los requisitos exigidos para recibirlos. 

Dos años después, la Dirección Nacional de Industria decidió lo contrario. Cuatro años más adelante -seis desde el pedido original-, la AFIP resolvió impugnar -al adquirente de los bonos- el pago realizado con ellos. 

La Cámara Federal de Córdoba confirmó, por mayoría, la sentencia de la instancia anterior, que había declarado válidos los pagos efectuados por Indacor SA, impugnados por AFIP. Fundamentó la sentencia principalmente en que el bono es un título cuyo elemento caracterizante es la “circulación”, elemento íntimamente relacionado con la “autonomía”, que significa que cada adquisición del título y el derecho incorporado es independiente de las relaciones existentes entre el deudor y los poseedores anteriores. 

Cada poseedor adquiere ex novo el derecho incorporado al documento, sin pasar a ocupar la posición que tenía su transmitente o los anteriores poseedores. Autonomía que deja de lado el art. 3270 del Código Civil, que impide transmitir un derecho mejor o más extenso que el que se tiene ni se puede adquirir sobre un objeto un derecho mejor y más extenso que el que tenía el anterior. 

La autonomía comienza a funcionar a favor de los terceros que hayan adquirido el título de buena fe, a partir de la primera transferencia posterior a la emisión del documento. 

Señaló que, introducido el bono en el tráfico comercial, comienza a circular y no se  puede luego desconocer el derecho que lleva ínsito el título respectivo al tercero que lo adquirió de buena fe, por algún tipo de incumplimiento reprochable al beneficiario original.

Advirtió de que se trataba de títulos expresados por el Ministerio de Economía y Producción, firmados por el director nacional de Industria y endosados a favor de la AFIP. 

Puso de relieve también que, previo a su emisión, la autoridad de aplicación debió controlar el cumplimiento de la legislación aplicable; y que fueron recibidos por la AFIP sin ningún reparo ni carácter condicional, a pesar de que podía hacerlo conforme su propia reglamentación.  

La Cámara sostuvo que admitir el criterio fiscal significaría violar el principio de confianza legítima, que protege tanto la buena fe como la seguridad jurídica que resulta de la actuación de autoridades públicas frente a terceros. Resaltó que un bono emitido por el Estado es desconocido por el mismo Estado mediante otro de sus órganos, pretendiendo desconocer y/o derribar su validez, eficacia o efectos jurídicos

La Corte Suprema revocó la sentencia. Hizo suyo el dictamen de la Procuración que, en síntesis, sostuvo la prevalencia del art. 29 de la ley 11683, el cual dispone que la AFIP no asume responsabilidad alguna por la transferencia de créditos tributarios a terceros, señalando que el decreto 379/01 no puede enervar la jerarquía legal del artículo mencionado.

No analizó el hecho de que el propio Estado fue el que puso en circulación el bono; ni su naturaleza de título caracterizada por la Cámara Federal -que lo diferencia de un crédito tributario- y por circular emitida por la propia AFIP y en sus propios precedentes; ni la imposibilidad de la administración de revocar un acto administrativo, firme, notificado y que generó derechos subjetivos. 

Tampoco hizo mención del hecho de que el Estado nacional, para lograr su objetivo, alegó su propia torpeza, posibilidad negada por la Procuración del Tesoro y por la propia Corte. 

De esta manera, el tribunal cimero pasó por alto que el Estado nacional entró en abierta contradicción con sus actos propios, violando el principio cardinal de la buena fe; principio que, para el Alto Tribunal, informa y fundamenta todo nuestro ordenamiento jurídico, tanto público como privado, con raíz en las más sólidas tradiciones éticas y sociales de nuestra cultura. 

En palabras de la Corte, el actuar contradictorio que trasunta deslealtad es descalificado por el derecho. La exigencia del comportamiento leal y coherente rige de modo más preponderante y es condición de validez del actuar estatal, pues cuanto más alta sea la función ejercida por los poderes del Estado, tanto más les será exigible que adecuen aquélla a las pautas fundamentales, sin cuyo respeto la tarea de gobierno queda reducida a un puro acto de fuerza, carente de sentido y justificación.

En definitiva, como bien señaló la Cámara, se trata de un juicio del Estado contra el Estado. La firma actora fue el convidado de piedra pero, paradójicamente, la única perjudicada en dicha contienda.

Por otra parte, en lo que es de nuestro conocimiento, el acto administrativo de otorgamiento de los bonos cuestionados no ha sido declarado ilegítimo en sede judicial, por lo que el reclamo fiscal confirmado por la Corte carecería aun de sustento jurídico suficiente. Y si fuere cuestionado, abriría la puerta a un escándalo jurídico en caso que no sea revertido o lo sea con efectos hacia el futuro.

En nuestra opinión, cabrá acción de resarcimiento contra el Estado nacional por los daños y perjuicios que el Ministerio de Economía y Producción -como se denomina actualmente- ocasione y haya ocasionado con el otorgamiento de los bonos sin -aparentemente- haber cumplido los requisitos legales previamente exigidos; y la acción penal contra los funcionarios que los concedieron, como bien señaló el juez de primera instancia, mediante denuncia que la propia administración debió promover.

Entendemos jurídicamente inadmisible que la AFIP reclame a la firma perjudicada intereses, por el tiempo transcurrido desde la aplicación del bono a cancelación de impuestos. De ninguna manera la mora puede serle imputable a la actora, ya que fue el accionar del propio Estado el causante del no pago en tiempo y forma. En tal sentido se ha pronunciado la Corte. Con mayor razón, carece la AFIP de posibilidad de aplicar otras sanciones. 

Lamentablemente, el Tribunal Cimero ha dejado sentado que no puede confiarse legítimamente en actos jurídicos del Estado nacional, y además, que varios años después pueden ser desconocidos. 

En conclusión, la transmisibilidad del bono queda prácticamente imposibilitada y reducido enormemente el beneficio que se pretendió alcanzar con el decreto 379/01. No es una buena noticia en estos tiempos económicos y fiscales. 


(*) Abogado  (**) Contador público 

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