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Breve historia jurisprudencial de la emergencia

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Por Luis R. Carranza Torres

Destinado a regular y salir de situaciones críticas, ha regido y sido usado por largos períodos de tiempo

Nuestro instituto de la “emergencia” reconoce sus antecedentes en el concepto de “emergency” del derecho estadounidense, aunque no está específicamente receptado en el texto constitucional.
Si bien desde el punto de vista jurisprudencial pueden rastrearse antecedentes en diversos fallos judiciales a partir de la crisis de 1930, en nuestra opinión el concepto como hoy lo entendemos termina de delimitarse por la Corte Suprema con el caso “Perón” en 1957 (Fallos 238:123), en el que se sostuvo: “La emergencia no autoriza, en efecto, al ejercicio por el gobierno de poderes que la Constitución no le acuerda, pero sí justifica, con respecto a los poderes concedidos, un ejercicio pleno y a menudo diverso del ordinario, en consideración a las circunstancias excepcionales que constituyen la emergencia”.
En razón de ello se entendía que, en tales situaciones, “Esta flexibilidad y amplitud en el ejercicio de los poderes es la esencia del gobierno, obligado constantemente a afrontar situaciones cambiantes y diversas que requieren con frecuencia disposiciones urgentes y de distinta magnitud”.
Dicho fallo fue suscripto por el jurista cordobés Alfredo Orgaz, así como por Manuel Argañaraz, Enrique Galli, Carlos Herrera y Benjamín Villegas Basavilbaso.
Seguía en tales ideas la línea establecida por la Corte Suprema estadounidense en el caso “Wilson v. New”, de 1917 (243 U.S. 332), que a su vez era un desarrollo de lo ya expuesto en 1866 al resolver el caso “Ex parte Milligan” (71 U.S. 2) respecto de los poderes de guerra. Allí se había validado que, si bien una situación de emergencia “no puede crear un poder que nunca existió”, sí puede proporcionar una razón para ejercer de una determinada forma especial “poderes existentes y ya ejercidos”.
Más cercano a nuestro tiempo, en el caso «Peralta, Luis A. y otro c. Estado Nacional, Ministerio de Economía y BCRA”, fallado el 27 de diciembre de 1990 (Fallos: 313:1513), la Corte Suprema de Justicia sostuvo: «El concepto de emergencia abarca un hecho cuyo ámbito de aplicación temporal difiere según circunstancias modales de épocas y sitios. Se trata de una situación extraordinaria, que gravita sobre el orden económico social, con su carga de perturbación acumulada, en variables de escasez, pobreza, penuria o indigencia, originada en un estado de necesidad al que hay que ponerle fin. La etiología de esta situación, sus raíces profundas y elementales, y en particular sus consecuencias sobre el estado y la sociedad, al influir sobre la subsistencia misma de la organización jurídica y política, o el normal desenvolvimiento de sus funciones”, autoriza al Estado a restringir el ejercicio normal de algunos derechos tutelados por la Constitución Nacional.
Néstor Sagüés, en un artículo doctrinario publicado Jurisprudencia Argentina en 1996 (Nº 5973, pág. 47), entiende que lo resuelto en el caso «Peralta» sumado a «Video Club Dreams» por la Corte revelan la elaboración jurisprudencial de una doctrina del «estado de necesidad espurio» y, por tanto, inconstitucional. Se trata de situaciones en las cuales, a diferencia de las emergencias “ciertas” en que existe una situación fáctica que compromete la supervivencia del Estado y su régimen político, o que linda con un insoslayable riesgo de caos social, en el “espurio” existe una situación de hecho que puede, eventualmente, dar pie a adoptar determinada medida pero sin estar en juego la suerte del país.
Al venir a nuestros días y en lo relativo a los hechos que son de público conocimiento respecto de la pandemia del Covid-19, situamos el último “hito”, hoy por hoy, de esta historia jurisprudencial en lo resuelto por la Sala integrada de hábeas corpus de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “Kingston, Patricio s/ Hábeas corpus”, Expte. N° 19.200/2020 – Interloc. 14/143, de fecha 22 de marzo de 2020.
En tal resolución, se convalidó la constitucionalidad de las medidas de restricción circulatoria denominadas “aislamiento social preventivo y obligatorio”, comúnmente denominado “cuarentena”, sin mediar el dictado de Estado de sitio y sólo con una declaración de emergencia sanitaria.
En ese sentido, los camaristas señalaron que ante la falta de “un tratamiento antiviral efectivo, ni con vacunas que prevengan el virus, las medidas de aislamiento y distanciamiento social obligatorio revisten un rol de vital importancia para hacer frente a la situación epidemiológica y mitigar el impacto sanitario del COVID-19”, teniendo su fundamento en la necesidad de “…la preservación del orden público, en cuanto el bien jurídico tutelado es la salud pública, no sólo del afectado en forma directa, como podría ser el aquí accionante, sino de los terceros con los que se tenga contacto en caso de ser afectado por el COVID-19″.
Cabe destacar que la materia requiere un control de constitucionalidad dinámico pues en un escenario tan cambiante como una crisis sanitaria, lo que hoy no es razonable puede serlo en el futuro, o a la inversa. Tampoco olvidemos que dicha estrictez en determinadas medidas debe estar en función de la vida y la libertad de las personas. Algo que, sea en tiempos normales o en tiempos críticos, resulta en todos los casos el norte inamovible de una sociedad democrática y un Estado de derecho.

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