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Atenciones de “mera cortesía” a los jueces y el decoro judicial para su aceptación

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Por Armando S. Andruet (h)*
twitter: @armandosandruet
Exclusivo para Comercio y Justicia

Cinco años atrás, en este mismo sitio, escribimos acerca de los objetos de cortesía que por diferentes razones es posible que se efecúen a tribunales, jueces y/o funcionarios judiciales. En esa ocasión, nos referíamos a ello en vista de las festividades de Navidad y fin de año, puesto que en tal oportunidad suele hacerse un tributo de cortesía por algunos letrados a la dedicación y amabilidad que han recibido desde dicho despacho para con sus asuntos.
Ahora, sin perjuicio de dar por reproducidos aquellos comentarios, nos referiremos a los obsequios de cortesía que, en rigor, no se extinguen con su consumo, como pueden ser los obsequios comestibles, que tienen una perentoriedad en su misma realización por parte del homenajeado con ellos. En tal espectro, se ubican los frecuentes sándwiches, masas, empanadas y algún otro insumo gastronómico de las características anteriores que -por lo general- implican un consumo rápido y un costo en términos generales no desmedido y que -al ser ofrecidos al conjunto del tribunal, sin especificidad de una persona u otra- en principio no generan ninguna perturbación ética.

Sin perjuicio de que ello en algunas consideraciones puede presentarse como posible y, en tales circunstancias, será el juicio prudente del responsable del tribunal el que indicará que dicho agasajo no puede ser aceptado. Ello sucederá cuando, a los ojos de un observador razonable, dicha circunstancia pueda ser considerada afectatoria de la misma imparcialidad judicial o de algún componente de ella, como bien podría ser la neutralidad.
Huelga señalar que, si el abogado de una de las partes homenajea al tribunal con una estupenda bandeja de masas el día en que ha sido protocolizado un pronunciamiento que le resultó favorable, un observador razonable puede llegar a pensar que es una cordialidad sospechosa la que se ha tenido. Aunque -naturalmente- cualquiera que conozca la vida de los tribunales podrá destacar que bien puede haber casualidad y nunca una causalidad entre una cosa y otra, pero no más que ello. Sin embargo, el mismo observador razonable podrá suponer que quizás el obsequio se vincule no con el resultado objetivo favorable del pronunciamiento a quien ofrece el obsequio sino con que el tribunal pudo haber tenido para con dicho letrado una mayor celeridad para agilizar el trámite que le era favorable.

Ello -mucho más posible de ser cierto, guste o no- es también una forma de afectación de la imparcialidad y que, a los ojos del observador razonable, tiene lecturas más severas y críticas que las que con ligereza nosotros hemos emplazado.
Por ello, es de buena prudencia por parte de quien sea el responsable del tribunal comprender que, ante la más mínima sospecha de afectación de la imparcialidad del juez, deben rechazarse los mencionados comestibles.
De alguna manera, estas cuestiones las habíamos adelantado un lustro atrás. Ahora queremos volver con los objetos, que genéricamente se conocen en el contexto diplomático como objetos de cortesía y protocolo.
Para ello, recordamos que la regla 3.18 del Código de Ética para Magistrados y Funcionarios de Córdoba tiene cierta vaguedad respecto al tema, a lo que se suma que, con ulterioridad a nuestra anterior referencia -del 21/1/15-, la Comisión de Ética Judicial del Poder Judicial de España ha tenido ocasión de brindar un dictamen -de fecha 12/6/19- sustancioso en respuesta a una consulta (10/19) que fue cumplida por un magistrado en torno a los obsequios y que nos ilumina en la consideración actual.
Además de ello, agregamos que el proyecto de Ley de Ética Pública para el orden nacional ha incorporado el mencionado aspecto; y finalmente, porque siempre es bueno recordar, hacia dentro del espacio del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba, que se integra tanto por personas de la carrera judicial como por quienes no provienen de dicha estirpe, cuáles son los criterios generales que a tal respecto deben ser considerados con prioridad.

Empecemos por recordar que la regla 3.17, integrante del núcleo conceptual en el Código de la virtud judicial de “probidad”, refiere: “Los magistrados y funcionarios judiciales no reciben otras retribuciones por sus servicios que las que establecen las normas vigentes…”. Por ello, una cuestión por demás obvia, no pueden recibir “… dádiva, obsequio o atención con motivo del desempeño de sus cargos…”.
Dicha obviedad -de cualquier manera- será motivo de un análisis en otra ocasión, toda vez que hemos apreciado que con frecuencia se hacen ofertas de capacitación y/o entrenamiento en temas relacionados con competencias necesarias para un mejor desempeño en la función judicial, por personas vinculadas con el Poder Judicial aunque no autorizadas para ello y haciendo especial indicación en la oferta, de una posición en el Poder Judicial que a los ojos de un observador razonable podría implicar una suerte de abuso de posición dominante por la posesión de información y acceso operativo privilegiado.
Estos abusos los he visualizado en coincidencia con llamados a concursos para cubrir cargos del funcionariado del Poder Judicial, de ingreso de nuevos empleados a la planta permanente o, más sencillamente, para el adecuado manejo y reconocimiento de nuevas tecnologías informáticas y digitales en el Poder Judicial en cuanto estratégicas para el emplazamiento de éste y, por ello, son brindadas por equipos específicos. En los tres ejemplos dados hay una suerte de institucionalización de la materia por el gobierno del Poder Judicial que -por ello- no es equiparable a otra capacitación que en modo corriente cualquier magistrado o funcionario puede brindar sin, con ello, afectar decoro alguno. Pero de esto nos ocuparemos más adelante.
Volviendo a la regla 3.16, dice por último que “Se excluyen las atenciones de mera cortesía”. De esta forma, puesto en limpio, resulta que lo admisible como obsequio a ser recibido por el sujeto juez o funcionario es aquello que es sólo de mera cortesía.

Se trata la naturaleza de “‘mera cortesía” de un concepto deliberadamente indeterminado, que habrá de estar, a su misma composición de lo que puede ser un valor aproximado en el mercado, a los materiales con los cuales está realizada dicha pieza o la misma entidad del obsequio. Así, no habría dificultad en que fuera un libro, pero sería una inconveniencia si fuera una colección completa de varios tomos. Podría ser una obra artística de quien no fuera suficientemente afamado; podría ser un bolígrafo en cuanto no sea de una marca cuya posesión importa cierto estatus.
Sin embargo, hay otra cantidad de obsequios que son extinguibles porque tienen perentoriedad en su disfrute y que, a la vez, no son comestibles; por ejemplo: ingresos/invitaciones a palcos o lugares especiales para presenciar espectáculos deportivos, musicales, artísticos, etcétera. Allí, habrá que prestar atención a quién es su oferente; por ejemplo, si se trata de una institución pública -agencia de cultura- y es una cortesía a varios integrantes del Poder Judicial, siempre que no haya una cuestión pendiente por resolver, no habría mayores reparos en aceptarla.
Más serían dichos reparos completos si se tratare de un productor particular de espectáculos quien lo hace, con independencia de si tiene o no causas pendientes en los tribunales. Pues, por lo general, son eventos de costo elevado y, por ello, sería una improlijidad aceptarlo.
En cuanto respecta a bienes materiales -ello especialmente pesa en instancias superiores-, destacamos que es corriente que en visitas protocolares se produzcan intercambios de presentes: artículos folklóricos, de arte nativo, bibliografía histórica, etcétera. Allí habrá que distinguir si la pieza es obsequiada a la persona que ocupa el cargo o a la institución que está representada por dicha persona. En el último caso, no importará cuánto es el valor económico del objeto sino que quede registrado como objeto donado al Poder Judicial y, por ello, no es tal objeto de la persona que lo recibió sino de aquél. En nuestro edificio de Tribunales I, los cuadros de Pedro Pont Vergés o Tito Miravet, entre otros, tienen un gran valor económico y han sido obsequiados por sus autores.

Si, por el contrario, es a título personal, habrá que estar a su valor bajo o muy moderado para asociarlo a un objeto de mera cortesía y siempre que, a pesar de ello, no despierte una idea de que, con ello, quien lo ha efectuado puede gozar de una mejor posición o situación que cualquier otro.
Por último, decimos que los obsequios, aunque sean de mera cortesía, deben ser siempre excepcionales. Si se advierte una asiduidad y generalidad del juez o funcionario en recibirlos, existe una sobrada sospecha, al menos, de una lectura inadecuada que de los principios y reglas de ética judicial se ha realizado.

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