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Mediaciones voluntarias

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Por Marcela Filiberti *

Mucho se ha debatido en este último año respecto de la mediación previa y obligatoria. Sin embargo, poco hemos escuchado sobre la mediación voluntaria y su vital importancia en el marco de estos tiempos complicados y de una sociedad que necesita respuestas más rápidas y eficientes de las podría ofrecer el Poder Judicial.
En la ley 10543 la mediación voluntaria se encuentra regulada a partir del artículo 43, que comienza con la procedencia de ella cuando las partes voluntariamente adhieran a procesos de mediación extrajudicial. No especifica la temática qué puede tratarse en las mediaciones voluntarias ni pone, en principio, límite alguno. Sólo el artículo 7 enumera algunas de las situaciones en que el requirente tiene la opción de elegir esta vía, tornándola obligatoria para los requeridos.
El abanico de conflictos que pueden ser resueltos dentro de una mediación voluntaria es enorme. Sólo en tiempos normales y en el ámbito familiar vemos ejemplos de ello -decisiones familiares respecto de padres y abuelos, acuerdos en relación con negocios familiares, comunicación entre padres y adolescentes, comunicación de pareja para el logro de acuerdos, decisiones en materia sucesoria, etcétera- y cualquier otra cuestión en la que no haya intención de judicializar aun cuando no se llegue a un acuerdo.
Sin embargo, se advierte un gran desconocimiento de la dinámica de estos procesos resolutivos. Esto es así, en parte, por la falta de difusión y en parte por la falta de conocimiento del alcance que podrían tener los acuerdos celebrados en estos términos.
Por ello, es necesario brindar al participante de una mediación un grado de certeza respecto a los resultados que se obtengan en el marco de una mediación voluntaria.
La ley en tal sentido regula el alcance y los efectos en el artículo 44, estableciendo dos claras situaciones: si hay o no hay acuerdo.
Si lo hay, nos remite al artículo 959 y cc del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN), que es de suma importancia ya que se refiere al efecto vinculante que tienen los acuerdos celebrados por las partes en el ejercicio pleno de la autonomía de la voluntad, y es la base sobre la que se asienta el sistema normativo y judicial en materia de contratos, con el único fin de resguardar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por cada parte, sin que exista posibilidad alguna de modificación de sus términos, salvo la que determinen los jueces cuando así especialmente sea solicitado por alguna de las partes en conflicto con razones debidamente acreditadas; y de oficio, cuando los términos del acuerdo afecten o perjudiquen el orden público.
Esto quiere decir que la letra de los acuerdos habidos entre las partes se convierte en ley para ellos y en caso de incumplimiento puede ser exigido judicialmente. Esto que resulta tan obvio a los abogados no lo es tanto para los particulares no letrados.
Los mediadores trabajamos con distintas herramientas provenientes de diferentes escuelas pero fundamentalmente con la comunicación y con las emociones. La mayoría de los conflictos tiene su origen en ellas. Entonces, cuando la comunicación se ha obstruido y las emociones negativas se han exacerbado, queda poco margen para la negociación y el consenso. Tampoco pueden ser resueltos individualmente por alguna terapia que eventualmente pudieren hacer las partes en conflicto, ya que los excelentes efectos alcanzados dentro de ella sólo favorecen a su beneficiario pero no tienen alcance inmediato respecto de los otros protagonistas del problema ni adquieren la fortaleza de tornarse legalmente exigibles.
Entonces, sentarse a dialogar en el marco de una mediación con la intervención de un mediador encargado de encausar la comunicación, manejar el espacio y los tiempos, siempre con el máximo respeto que impone la ética por la diferencia, y sin perjuicio de la participación de los abogados como asesores de las partes, ofrece una alternativa muy valiosa para poner fin a un problema.
Seguramente será posible acabar con circunstancias dolorosas o al menos incómodas mediante acuerdos alcanzados en mediación, con la eventual posibilidad de poder homologarlos en caso de que así lo decidan las partes, de conformidad al artículo 45 de la ley 10543.
No obstante, parecen no ser tan felices los efectos de una mediación voluntaria cuando no hay acuerdo ya que, como lo expresa el artículo 44 en su segundo párrafo, no se produce el efecto de etapa previa cumplida que habilita la instancia judicial, efecto que debe ser debidamente informado a las partes. Sin embargo, resulta importante destacar que existen muchísimas situaciones en las cuales obtener esa condición de etapa cumplida no es algo que hayan tenido como meta, ya que en numerosas ocasiones los protagonistas no estarían dispuestos a llevar a la justicia el problema común.
En el peor de los casos, cuando no se arribe a un acuerdo ni se haya mejorado la comunicación, las cosas seguirán tal cual estaban. Aunque es altamente probable que cualquiera que atraviese un buen proceso de mediación, no seguirá estando igual después de cerrarlo.

(*) Mediadora. Directora de Espacio Diálogo

Comentarios 2

  1. Margarita del Corro says:

    Excelente aporte para ampliar el conocimiento sobre la función social que cumple una mediación llevada por mediadores con vocación y voluntad de servir a ambas partes.
    En algún caso, he asistido a lamentable situación, en la que la mediación fue un mero trámite de obligatorio cumplimiento, para dar paso a lo que la parte más fuerte necesitaba: continuar con la judicialización del conflicto, extendiendo todo lo deseado el momento de responder a un requerimiento, que según pudo verse en el curso de la exposición, objetivamente tenía fundamento.

    El rol del mediador, es fundamental a lo largo de todo el proceso, y su capacidad para aportar herramientas comunicacionales que permitan introducir algún cambio perceptible, en la relación que las partes traen, aún trascendiendo especialmente a un rol docente, capaz de dejar un aprendizaje significativo en los intervinientes, capitalizaría en la psicología social, hasta modificar la consciencia colectiva sobre la inmensa posibilidad que representa la mediación. Este cambio en la estructura de pensamiento de una parte creciente de la sociedad, constituiría en meta, lo que hoy es apenas, una palabra deambulando entre lo desconocido por la mayoría. El rol del mediador cumplida acabadamente es la clave de las claves.

    • Griselda Caneva says:

      EXCELENTE ❗❗ clara descripción de las facultades de los mediadores y las partes en el proceso de medición

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