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La relevancia de la tutela del consumidor

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Por Francisco Junyent Bas. Profesor titular plenario de Derecho Concursal y Cambiario. Profesor de Derecho del Consumidor. Doctor en Derecho. Fiscal de Cámara Civil y Comercial del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba.

En el mes de diciembre de 2015 la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó la acordada Nº 36/2015, mediante la cual crea la Secretaría Judicial de Relaciones de Consumo, asignándole la tramitación de todas aquellas causas radicadas en el tribunal cuyo contenido verse sobre relaciones de consumo, cualquiera sea la materia y el estado en que se encuentren.
Esta decisión del Alto Cuerpo Federal demuestra la relevancia que el plexo consumeril y, consecuentemente, la tutela de los consumidores ostenta en el actual esquema normativo nacional.
En este sentido, tal como lo señala la Corte, el objetivo de la acordada busca afianzar la tutela efectiva de los derechos de estas personas en razón de la desigualdad de la relación que los vincula con los proveedores de bienes o servicios, sean públicos o privados.

De tal modo, la importancia que reviste la defensa de la relación de consumo y, consecuentemente, la protección de los usuarios y consumidores, constituye un alto fin del Estado que implica una “conducta activa” de los distintos Poderes y, en particular, del Poder Judicial.

De allí que la Corte entiende que debe promover la generación de instrumentos que procuren satisfacer de manera más eficiente estas nuevas necesidades de la sociedad y garantizar por medio de medidas concretas y dentro del ámbito de sus competencias, la efectiva tutela, defensa y avance de los derechos de quienes se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad.
A esos fines, se crea la secretaría que hemos referenciado supra y que se va a dedicar a entender en las causas en que se encuentren de por medio relaciones de consumo.

I. Una medida plausible
La doctrina (1) en general ha entendido que la medida es saludable en cuanto atiende no sólo hacia el reconocimiento de la jerarquía de los derechos de usuarios y consumidores sino también porque implica un afianzamiento de la especialidad del derecho del consumidor, con vigencia legal desde el dictado de la originaria ley 24240, del año 1993, su posterior consagración constitucional en el art. 42, a lo cual se agregan las posteriores reformas de la ley 26361, y su introducción en el Código Civil y Comercial.

En esta inteligencia, cabe recordar que el art. 42 de la Carta Magna luego de reconocer los derechos de los consumidores relativos a “la protección de su salud, seguridad e intereses económicos, a una información adecuada y veraz, a la libertad de elección y a condiciones de trato digno y equitativo (…)”, dispone en su segundo apartado que la legislación debe establecer procedimientos eficaces para la solución y prevención de los conflictos y los marcos regulatorios de los servicios públicos.

Desde esta perspectiva, el Estatuto del Consumidor se fue construyendo como un sistema que, en cuanto Derecho Privado, sin ser exclusivamente ni Derecho Comercial ni Derecho Civil, toma lugar entre ambos, con carácter interdisciplinario o multidisciplinario, y articulado sobre una pluralidad de regulaciones.
Así, tal como lo afirman Alegría y Alterini (2), el derecho del consumidor cruza transversalmente el sistema, sus principios son prevalentes (art. 3º, ley 24240 según ley 26361) y tiene la energía de la legislación de orden público (art. 65, ley 24240). El denominado orden público económico de protección, que tiende a resguardar a una de las partes así como a mantener el equilibrio interno del contrato, fijando a tal fin «un mínimo y un máximo de protección».

II. Un imperativo constitucional
Ahora bien, un párrafo fundamental lo constituye el segundo apartado de la norma constitucional, que específicamente señala: “Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos y a la constitución de consumidores y usuarios”.

De la lectura del mandato constitucional se advierte con claridad que los poderes del Estado están todavía muy lejos de lograr concretarlo con eficacia y, especialmente, en materia jurisdiccional, el principio de “tutela judicial efectiva”, manda constitucional y convencional, aparece como una obligación de todos los poderes judiciales, sean nacionales o provinciales.

En este aspecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha expresado: “(…) de conformidad con el artículo 25.2.c de la Convención Americana, el principio de tutela judicial efectiva” (3) es una garantía de los justiciables, por lo que, indudablemente los consumidores y usuarios no pueden ver pospuestos sus derechos ni por la inacción del Estado en sus diversos niveles ni por criterios formales que no implican un camino eficaz.

En una palabra, resulta relevante el reconocimiento que la Corte Nacional ha realizado del mandato constitucional contenido en el art. 42 de la CN, en cuanto la operatividad de los derechos de los consumidores puede y debe ser dada por los magistrados, “ya que de nada valdría la incorporación constitucional de los nuevos derechos y garantías si hubiera que esperar a la ley o quedar supeditado a ella”.

El Alto Cuerpo federal se refiere a la situación que implica la relación de consumo dada la desigualdad en la vinculación entre proveedores, sean públicos o privados, con los consumidores o usuarios, y ello implica receptar la función del orden público inherente al derecho del consumo, art. 65 de la ley 24240, como garantía de igualdad de oportunidades, regulando la situación del más débil.

III. El bienestar personal y la exigencia de la solidaridad
En esta línea, conviene recordar a grandes maestros como Moisset Iturraspe y Lorenzetti, cuando expresan que el Derecho del Consumidor ostenta una visión superadora de las relaciones contractuales en atención a que el sujeto pasivo del consumo es hoy la parte débil en un “sistema globalizado” y de “comercialización en masa”.

Tal como se advierte, la sociedad de consumo se edifica a partir de una concepción bipolar que contrapone al consumidor frente a quien desarrolla profesionalmente cualquier función en el proceso productivo y/o comercial del mercado.

Desde esta perspectiva, Mosset Iturraspe (4) enseña que el bienestar general de la sociedad civil se alcanza en el mercado mediante la solidaridad, y semejante compromiso requiere la protección al consumidor como un «reaseguro» de la economía de mercado, una garantía de sobrevivencia, al prevenir iniquidades y evitar el recalentamiento de «calderas sociales». De allí que el derecho del consumidor es «el ordenamiento jurídico de ‘las necesidades’ de bienes y servicios y de su modo de satisfacerlas en un mercado caracterizado por la escasez».

En esta línea, la integración de los negocios -habida cuenta del diferente «poder de negociación» que se advierte entre los productores, fabricantes, distribuidores y los consumidores- no puede quedar librada exclusivamente a las partes en una anacrónica concepción de igualdad formal, art. 958, 959 y 961 del Código Civil y Comercial.

Desde esta atalaya, el legislador dispone, con fuerza de «ius cogens», que el contenido negocial se conforme con determinadas prescripciones entre las que sobresalen la relativa a la información, publicidad, seguridad y libertad de elección cualquiera sea vinculada al bien o servicio prestado en la “relación de consumo”.

IV. Un camino que debe profundizarse
En esta inteligencia, cabe señalar que resulta fundamental que este camino que marca la Corte al crear la Secretaría de Relaciones de Consumo, sea profundizado tanto a nivel nacional como provincial.

Desde la perspectiva nacional, resulta fundamental que la Secretaría de Comercio articule las respectivas oficinas de defensa del consumidor, para que cada ciudadano pueda presentar el reclamo en caso de violación de sus derechos, en forma directa y que el Poder Ejecutivo ejerza el poder de policía que le otorgan la ley de Lealtad Comercial, de Defensa de Competencia y la propia ley de Defensa del Consumidor, teniendo presente el principio “in dubio pro consumidor” y la preeminencia constitucional de este plexo consumeril.

En el ámbito jurisdiccional, la secretaría que existe en la Corte Suprema debería articular con los tribunales inferiores espacios similares, que permitieran que los reclamos judiciales fueran abordados por personal especializado en derecho del consumidor pues, de lo contrario, los viejos criterios siguen prevaleciendo en la práctica y tornando ilusoria la tutela de este sujeto.

Aquí y ahora cabe recordar la afirmación de Lorenzetti (5) cuando en su obra Las normas fundamentales de Derecho Privado afirmó que en el mundo hay “mucho derecho pero poca justicia” y que el derecho es como el hotel Hyatt -“está abierto para todos pero sólo pueden entrar los que pueden pagar la habitación”-.

En esta línea, en el ámbito nacional se sancionó la ley 26993 que estableció un nuevo sistema de contralor a nivel administrativo, así como intentó articular la justicia especializada en las relaciones de consumo, todos aspectos que han sido muy debatidos y hasta la fecha no se han operativizado.
La falta de contralor de los diversos niveles estaduales y, en especial, de la Secretaría de Comercio y de las Oficinas de Defensa del Consumidor se visualiza claramente en el “desborde” de los precios, sin que se advierta que las autoridades hayan comprendido la vigencia del mandato constitucional contenido en el art. 42 Carta Magna.

V. El ámbito provincial
V.1. El orden administrativo
Entre nosotros, es decir, en la provincia de Córdoba, el plexo consumeril tuvo una tímida recepción por parte de la Secretaría de Comercio y de una oficina de la Defensa del Consumidor con escasos medios de tutela efectiva.

Esta situación cambió diametralmente bajo la dirección del Dr. Andrés Varizat, un especialista en la materia, quien -embebido del “cambio paradigmático” que implicaba el régimen reglado en la ley 24240- promovió la sanción de la ley 10247, que tiene como finalidad regular los principios y reglas en materia de políticas públicas tendientes a lograr una mejor implementación de los derechos de los consumidores y usuarios, reconocidos en el art. 42 de la CN, y por las leyes 24240, 22802, 25156 y 19511.

En este sentido, la normativa aludida estableció entre los objetivos fundamentales de la acción gubernamental promover los derechos constitucionalizados de los consumidores, es decir, la protección de la salud, la seguridad y los intereses económicos, así como una información adecuada y veraz, la implementación de políticas sobre consumo sustentable, y los procedimientos eficaces para la prevención y solución de los conflictos, y en su caso, sanción de las malas prácticas comerciales.

Cabe destacar que por primera vez en el ámbito de la provincia se estableció como Autoridad de Aplicación a la Dirección de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial, dependiente del Ministerio de Industria y Comercio.
Esta pauta legislativa, si bien con un retraso de 20 años, hacía realidad el mandato constitucional contenido en el art. 42 de la Carta Magna, que resulta imperativo para las autoridades del Estado y, de allí, la relevancia de establecer los objetivos de la tutela del consumidor, y a esos fines designar a la Dirección de Defensa del Consumidor como autoridad de aplicación, con las facultades que la ley 24240 le otorga, de conformidad con los arts. 40 a 47.

Además, la normativa provincial enumera las facultades y atribuciones de la Autoridad de Aplicación, reglando un procedimiento administrativo típico para la defensa del consumidor, como así también establecía alternativas conciliatorias previas a cualquier sanción.
Por último, regula a partir del art. 55 los recursos a interponer ante sede jurisdiccional contra las resoluciones de la Dirección de Defensa del Consumidor, determinando los requisitos de procedencia.

En definitiva, una legislación que, por fin, implica un notable avance en la tutela de los consumidores, como así también en las sanciones a todas aquellas empresas que violaran el régimen de Lealtad Comercial, de Defensa de la Competencia, de Metrología, etcétera, asegurando la tutela del consumidor.
Lamentablemente, con la nueva orgánica del Poder Ejecutivo provincial, no queda claro quién ejerce ahora como autoridad de aplicación y, consecuentemente, el control de los medios masivos de comercialización y del consumidor no se corresponde con el esquema de la ley, todo lo cual le resta eficacia.

La falta de operatividad de los controles en orden a la conducta de los proveedores, en especial, con relación a los precios de los productos, constituye una inexplicable situación que no se condice con la manda constitucional y deja a los consumidores en grave situación de vulnerabilidad.

V.2. El orden judicial
En el ámbito judicial, la tutela del consumidor se ve menguada por el criterio jurisprudencial que obliga a aquéllos a pagar la tasa de justicia, en atención a la declaración de inconstitucionalidad del beneficio de gratuidad por parte de nuestra cabeza de poder.
Ahora bien, más allá de este primer valladar, absolutamente inexplicable, a la luz del art. 42 de la Carta Magna, se agrega la falta de especialización en los juzgados civiles y comerciales de la materia consumeril, que justificaría, siguiendo el criterio de la Corte, articular una secretaría especializada para llevar este tipo de causas.

No cabe duda de que como toda medida que implique gastos estatales debe ser tomada prudentemente, al menos, tanto el Superior Tribunal de Justicia, como la Fiscalía General, y en su caso, el Ministerio Público Civil, deberían contar con un área especializada en defensa de los derechos del consumidor, y en cumplimiento de la manda imperativa del art. 42 de la CN.
Aquí y ahora, hoy y mañana, la tutela del consumidor tanto en el ámbito administrativo como judicial se ha tornado una necesidad impostergable, y ello le otorga al texto del art. 42 de la Carta Magna, que tiene más de 20 años de vigencia, una fuerza jurígena y ética indiscutible.

Notas:

1-Tambussi, Carlos, La Acordada 36/2015 de la Corte Suprema de Justicia, elDial- DC208A, 5/2/2016.
2- Alterini, Atilio y Alegría, Héctor, Unificación sustancial del derecho civil y del derecho comercial, LL, 74/11/2011.
3-Corte IDH, Caso Furlán y Familiares vs. Argentina, Sentencia de 31 de agosto de 2012, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 211.
4- Mosset Iturraspe, Jorge, Introducción al derecho del consumidor, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Consumidores, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1994, T. 5, pág. 7.
5-Lorenzetti, Ricardo L., Las normas fundamentales de Derecho Privado, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 1995.

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