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La inconstitucionalidad del art. 464 del CPP y la afectación al derecho de defensa

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Por Carlos R. Nayi. Abogado.

El derecho de defensa en juicio, de rango constitucional, se inspira en numerosos tratados internacionales, respecto de los cuáles nuestro país se encuentra rectamente alineado a partir de la reforma del año 1994. Se trata de una garantía procesal de raigambre constitucional, cuya inviolabilidad responde a la absoluta necesidad de mantener la salud de todo proceso penal y evitar la desnaturalización de los objetivos, esto es esclarecer la verdad real y aplicar la ley penal sustantiva al caso concreto. Desde esta perspectiva, nadie puede ser privado de manera indebida y arbitraria al acceso a la jurisdicción, impidiéndole desde el terreno de la ilegalidad, acceder a la efectiva tutela de sus derechos, y por ende en pié de igualdad transitar por un proceso que le permita arribar a un pronunciamiento fundado, respetando el armonioso juego y combinación de recaudos formales vinculados a la acusación, defensa, cuadro probatorio y veredicto.

Efectuado este introito, y entrando al teatro de operaciones en la faz procesal, el dispositivo de la ley de rito art. 464 del CPP, importa una seria amenaza al principio de inviolabilidad de defensa en juicio y la tutela judicial efectiva, respecto de los derechos y garantías consagradas en nuestra Carta Magna y numerosos tratados internacionales, todo esto en armonía con lo dispuesto por los arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional (CN) y la Convención Internacional de Derechos Humanos (CIDH) que reconoce el derecho que tiene toda persona a una efectiva tutela judicial, la disponibilidad de un recurso sencillo y su utilización.

La problemática que se expone, exuda sus falencias al tiempo de considerar un caso concreto. Así pues, frente a una resolución dictada por un Juez de Garantías, que le resulta adversa a los intereses del acusador privado-querellante particular, se impetra en tiempo y forma el Recurso de Apelación de conformidad a lo dispuesto por los arts. 334, 464, 550, 551 y cc del CPP. Llegada la causa a la Cámara de Acusación y efectuado el estudio de admisibilidad, se correrá vista del recurso intentado al Señor Fiscal de la Cámara de Acusación de conformidad a lo dispuesto por el art. 464 del CPP, quién podrá mantener o no la vía recursiva intentada, por lo que aún, siendo admitido por la alzada el recurso intentado, si el Fiscal actuante decide no mantener el recurso, la Cámara se verá impedida de entrar a analizar el fondo de la cuestión, consumándose de esta manera una renuncia a la pretensión penal, cercenándose de manera grosera la garantía de la doble instancia, la real y efectiva tutela de los derechos del justiciable, el acceso a la jurisdicción y la defensa en juicio.

En un antecedente emanado de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal, en autos “Lih Yuh Lin”, se afirmó que “El querellante se encuentra legitimado para impulsar el proceso en solitario desde el comienzo de la causa penal, o en la etapa del juicio, sin que sea necesario, a tal efecto, el acompañamiento del Ministerio Público Fiscal”. La vigencia operativa del art. 464 del CPP le entrega peligrosamente al Ministerio Público, la monopolización del acceso a la justicia en la alzada, negándole arbitraria e injustamente el derecho a ser escuchado y ejercitar en iguales condiciones su derecho de defensa. Opinar en contrario, implica reducir la actividad operativa del apelante en toda causa, en un ensayo simbólico, no efectivo, accesorio, decorativo y superficial, violentándose el art. 8. 1 y art. 25 de la CADH y art. 75 inc. 22 de la CN entre otros.

En el terreno de la batalla judicial diaria, en procura de llegar a la verdad real, los protagonistas estelares en el teatro de operaciones son el actor penal, que formula la acusación, la presencia con activo protagonismo de un acusado que ejerce plena y eficazmente su derecho de defensa y por último un órgano jurisdiccional que debe conocer y adoptar una decisión respecto de la verificación o no, de los extremos de la imputación delictiva. Ahora bien debe preservarse el juego limpio, garantizándose paridad de herramientas entre acusación y defensa. Ya el máximo tribunal de Corte Nacional, en el Fallo “Tarifeño”, entendió que el debido proceso se integra necesariamente con acusación, defensa, prueba y sentencia. En un verdadero Estado de Derecho, solo en igualdad de condiciones y respetando sagradas garantías constitucionales, desde la persecución penal se podrá enjuiciar y castigar a los responsables, o bien desincriminar al inocente.

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