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Jueces e impuesto a las Ganancias

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Por Marcos A. Sequeira. Director de Post Grado de la Univ. de Belgrano. Profesor de Post Grado de la UNC, UCC, UNCA, UESXXI, UBP, AAEF, IAEF, etc. Asesor Ad-Honorem de la Comisión de Reforma del Código Penal argentino. 

En la actualidad, un empleado que gana por encima de los $ 900 (pesos novecientos), ya debe tributar el impuesto a las Ganancias, a una alícuota del nueve por ciento. Mientras que un funcionario judicial que gana por encima de los $ 200.000 (doscientos mil pesos), no paga nada. Pero es así, no porque «la ley» lo diga, sino porque la máxima autoridad jurisdiccional nacional así lo ha establecido. Esto sería equivalente a que cualquiera de nosotros establezca, a su antojo, que sus ingresos no están alcanzados por el impuesto a las Ganancias o por cualquier otro tributo que se les ocurra. No solo estaríamos ante un disparate jurídico, sino que además soslayaríamos que, a igual razón, igual derecho (Ubi eadem ratio, idem ius).

Hemos dicho antes, que el derecho tributario, en cuanto integra el orden jurídico general, se encuentra sujeto a los principios generales del Derecho (equidad, igualdad, libertad, capacidad contributiva, etcétera), aunque esta nómina no concluye allí, ya que esta rama del derecho también posee otra larga nómina de principios propios, alguno de los cuales en su momento hemos criticado en obras que suscribimos (V.gr.: principio de la realidad económica, de la subsidiaridad del derecho privado, etcétera).

Lo cierto es que, nuevamente ignorando estos principios, que conforman por otra parte lo que en doctrina hemos dado en llamar «Derecho Constitucional Tributario», los integrantes del Tribunal cimero, conjuntamente con otros sectores representativos del Poder Judicial, tales como el Consejo de la Magistratura, del Ministerio Público Fiscal y demás, resolvieron, unilateralmente y soslayando lo que la Constitución manda, que sus emolumentos se encuentran exentos del impuesto a las Ganancias. Los motivos, como también hemos manifestado con prelación, son ciertamente insólitos, ya que se basan, básicamente, en la intangibilidad de sus remuneraciones y en doctrina de la Corte de los EEUU, obviando, sin razón, que el Máximo tribunal del norte abandonó ese temperamento a poco de adoptarlo.

La ley del tributo en cuestión, Ley N° 20628, dispone, con claridad meridiana, que así como empleado que obtiene una ganancia neta superior a los $ 900 debe abonar el gravamen, todos los ciudadanos debemos hacerlo. No existe ninguna diferenciación con relación a las retribuciones de los magistrados. En esa inteligencia, tiene dicho la propia Corte que allí donde la ley no distingue no corresponde que el intérprete lo haga (Ubi lex non distinguit, non distinguere debemus. Ver: TSJ Córdoba, «Bogao Paravicini, J. c/ Postai, H. s/Ejec.», AI: 273, 10/08/11).

Cuando el legislador quiso que los jueces no pagasen impuesto a las Ganancias, así lo dispuso taxativamente. Este fue el caso del ya derogado artículo 20 de la Ley N° 20628 de impuesto a las Ganancias (to por Decreto N° 649/97), cuando estableció, en su momento, que estaban exceptuados del gravamen «los sueldos que tienen asignados en los respectivos presupuestos los ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, miembros de los tribunales provinciales, vocales de las Cámaras de Apelaciones, jueces nacionales y provinciales, vocales de los tribunales de Cuentas y tribunales Fiscales de la Nación y las provincias». Sin embargo, en el año 1996, con la sanción de la Ley N° 24631(artículo 1° inc. a), se derogó la exención referida. Ergo, cuando la ley lo quiso, lo dijo; y cuando no lo quiso, se calló (Ubi lex voluit, dixiti ubi non voluit, tacuit).

Por eso ratificamos que la postura que adoptó la Suprema Corte de Justicia de la Nación es inconstitucional y, asimismo, contradice su propia doctrina. Pues, como lo tiene expresado nuestro Máximo judicante, conforme al principio de legalidad es imperativo que una ley formal que tipifique el hecho imponible y determine las excepciones objetivas y subjetivas pertinentes al nacimiento de la obligación tributaria (Fallos: 294:152; 303:245 y 326:3415; 332:640; entre muchos otros).

De igual modo es doctrina pacífica de la Corte que no debe presumirse imprevisión ni inconsecuencia en el obrar del legislador (Fallos: 313:132; 316:1115; 321:2021, entre otros) y que la interpretación de las leyes debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general de las leyes y los fines que las informan (Fallos: 285:322; entre muchos otros), ya que la primera regla de interpretación es dar pleno efecto a la intención del legislador (Fallos: 302:973 y muchos más).

En función a lo expresado, reiteramos nuestra opinión en el sentido que, desde el año 1996, fecha en la cual el legislador derogó la exención por medio del art. 1, inc. a, de la Ley 24631; los ingresos de los jueces se encuentran alcanzado por el impuesto. Esto significa que la «Acordada» -la 20/96, del 11/04/1996- es inconstitucional.

Acerca del Artículo 110 de la Constitución Nacional, que establece: «Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación (…) recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones», también lo hemos dicho y ahora aprovechamos para reiterarlo, que ofende al intelecto, que la frase «…no podrá ser disminuida en manera alguna…», pueda ser interpretada como determinante de una exención tributaria. Como lo ha puesto de resalto la doctrina, esta disposición constitucional tuvo una doble razón histórica: primero, impedir la «domesticación» de la justicia por quienes elaboran el presupuesto (poderes Legislativo y Ejecutivo), ya que «un poder sobre la subsistencia de un hombre equivale a un poder sobre su voluntad» (Ver, Fallos 324:1177), y segundo, proteger a los jueces de «las fluctuaciones del valor de la moneda» (1) ; argumentos que luego, con algún u otro matiz, fue receptado en la sentencias del Tribunal cimero en diversos pronunciamientos, habiéndose llegado al desparpajo de resolver que, de acuerdo a esta cláusula constitucional, los haberes de los jueces debían quedar al resguardo de la inflación (Fallos, 311:460; 323:643; 315:2386. El leading case en esta materia fue la causa «Bonorino Peró, A. y otros c. Gobierno Nacional s/Amparo», El Derecho, T. 116, p. 321), además que la intangibilidad comprende la no reducción de las remuneraciones por impuestos que las graven, aunque sean generales (Fallos, 176:73; 187:687; 191:65).
A lo ya explicado debe adicionarse que el tratamiento fiscal que la Corte le adjudica a las retribuciones, es contrario al «principio de igualdad»: «…no deben establecerse excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se conceda a otros en iguales circunstancias («Parke Davis y Cia. de Argentina SAIC», CSJN, 31/07/73; etc.).

La Suprema Corte de Justicia de la Nación también a consagrado que “…escapa a la competencia de los jueces pronunciarse sobre la conveniencia o equidad de los impuestos o contribuciones creados por el Congreso Nacional o las legislaturas provinciales (Fallos: 242:73; 249:99; 286:301), de modo que el criterio de oportunidad o acierto con que las ejerzan es irrevisable por cualquier otro poder (Fallos: 7:331; 51:349; 137:212; 243:98). En consecuencia, aquéllos tienen la atribución de elegir los objetos imponibles, determinar las finalidades de percepción y disponer los modos de evaluación de los bienes o cosas sometidos a gravamen siempre que, conviene reiterarlo, no se infrinjan preceptos constitucionales (Fallos: 314:1293, “Hermitage SA, 15/06/10). Ha decidido, de igual manera, que las normas constitucionales no deben ser interpretadas en forma aislada o inconexa, sino como partes de una estructura sistemática considerada en su totalidad (Fallos: 167:121; 190:571; 194:371; 240:311; 296:432), y que la interpretación de la Constitución Nacional debe hacerse de manera que sus limitaciones no turben el eficaz ejercicio de los poderes del Estado para el cumplimiento de sus fines del modo más beneficioso para la comunidad (Fallos: 277:147).
Al final, estamos seguros que la garantía de irreductibilidad de las remuneraciones, así como no impide que éstas soporten deducciones por aportes jubilatorios, a las obras sociales, etc.; tampoco imposibilita que deban soportar el pago del impuesto a las Ganancias. Guardamos convicción, que la gravitación de este tributo sobre estas retribuciones, no viola el art. 110 de la Constitución nacional, y que los jueces se encuentran obligados a pagarlo, al igual que cualquier otra persona que desarrolle una actividad alcanzada por el impuesto.

Por eso, consideramos un grave desacierto lo interpretado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los precedentes mencionados. La misma reflexión nos cabe acerca de la «solución salomónica» que se adoptaría, según ha trascendido en nota de Comercio y Justicia del día de ayer, 6 de Septiembre de 2016, conforme a la cual se dispondría que solo pagarán el tributo los magistrados nombrados de ahora en adelante. Esto conllevaría, según nosotros, a diferenciar la vigencia de la Constitución nacional: sólo regiría para los magistrados designados en el futuro (2) . Algo terminantemente impertinente.

Notas:

1- Alexander Hamilton, «El Federalista», C. LXXIX, Fondo de Cultura Económica, México, 1976, p. 89 y ss.

2- Criterio análogo al adoptado por la Corte nacional en la causa «Intercorp SRL», del 15/06/2010, donde el Máximo tribunal resolvió que la Ley Fundamental, en lo que hace al principio de división de poderes, no debía ser contemplado hasta la fecha del pronunciamiento, mientras que luego de éste los magistrados debían tenerlo en cuenta. Un verdadero dislate jurídico.

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