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Es posible que los beneficios fiscales de la ley 27541 alcancen a grandes empresas

CONCLUSIÓN. El juez determinó que una convicción ideológica no convierte per se en partícipe o instigador de delitos.
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Por Estrella Sequeira. Abogada y especialista en tributación.

La Justicia Federal habilitó a un contribuyente a acogerse al régimen de regularización previsto por el art. 8 de la ley N° 27541, sin exigirse el encuadramiento y la inscripción como micro, pequeña o mediana empresa.

1.- El régimen previsto por la ley N° 27541

a) Objetivo de la ley

La ley N° 27541 (BO 23/12/19) , denominada “Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública”, mediante su primer artículo declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, delegando en el Poder Ejecutivo Nacional, hasta el 31 de diciembre de 2020, facultades en los términos del artículo 76 de la Constitución Nacional, con arreglo a las siguientes bases de delegación:

a) crear condiciones para asegurar la sostenibilidad de la deuda pública, la que deberá ser compatible con la recuperación de la economía productiva y con la mejora de los indicadores sociales básicos;

b) reglar la reestructuración tarifaria del sistema energético con criterios de equidad distributiva y sustentabilidad productiva y reordenar el funcionamiento de los entes reguladores del sistema para asegurar una gestión eficiente de éstos;

c) promover la reactivación productiva, poniendo el acento en la generación de incentivos focalizados y en la implementación de planes de regularización de deudas tributarias, aduaneras y de los recursos de la seguridad social para las micro, pequeñas y medianas empresas;

d) crear condiciones para alcanzar la sostenibilidad fiscal;

e) fortalecer el carácter redistributivo y solidario de los haberes previsionales considerando los distintos regímenes que lo integran como un sistema único, con la finalidad de mejorar el poder adquisitivo de aquellos que perciben los menores ingresos;

f) procurar el suministro de medicamentos esenciales para tratamientos ambulatorios a pacientes en condiciones de alta vulnerabilidad social, el acceso a medicamentos e insumos esenciales para la prevención y el tratamiento de enfermedades infecciosas y crónicas no trasmisibles; atender al efectivo cumplimiento de la ley 27491 de control de enfermedades prevenibles por vacunación y asegurar a los beneficiarios del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y del Sistema Nacional del Seguro de Salud, el acceso a las prestaciones médicas esenciales;

g) impulsar la recuperación de los salarios atendiendo a los sectores más vulnerados y generar mecanismos para facilitar la obtención de acuerdos salariales.

b) Régimen de Regularización de Obligaciones Tributarias, de la Seguridad Social y Aduaneras

Con el objetivo señalado supra, el art. 8 de la ley bajo estudio estableció un Régimen de Regularización de Obligaciones Tributarias, de la Seguridad Social y Aduaneras, por las obligaciones vencidas al 30 de noviembre de 2019 inclusive, o infracciones relacionadas con dichas obligaciones. Este régimen fue reglamentado por la resolución general (RG) N° 4667/20 (AFIP).

Dentro de éstas, se incluyen las que se encuentren en curso de discusión administrativa, o sean objeto de un procedimiento administrativo o judicial al 23/12/2019, siempre que el demandado se allane incondicionalmente a la pretensión fiscal. También aquellas sobre las que se haya formulado denuncia penal tributaria. Finalmente, se incluyó en este régimen la refinanciación de planes de pago vigentes y las deudas emergentes de planes caducos.

El régimen excluye expresamente las deudas originadas en cuotas con destino al régimen de riesgos del trabajo y los aportes y contribuciones con destino a las obras sociales; los impuestos sobre los Combustibles Líquidos y el Dióxido de Carbono establecidos por el título III de la ley 23966, (t.o. 1998) y sus modificatorias; el impuesto al Gas Natural sustituido por ley 27430; el impuesto sobre el Gas Oil y el Gas Licuado que preveía la ley 26028 y sus modificatorias, y el Fondo Hídrico de Infraestructura que regulaba la ley 26181 y sus modificatorias, ambos derogados por el artículo 147 de la ley 27430; y e impuesto Específico sobre la Realización de Apuestas, establecido por la ley 27346 y su modificatoria.

 c) Sujetos beneficiados por el régimen

Este régimen beneficia a dos clases de contribuyentes:

a.Entidades civiles sin fines de lucro.

b.Aquellos que se encuadren y se encuentren inscriptos como micro, pequeñas o medianas empresas, según los términos del artículo 2° de la ley 24467 y sus modificatorias y demás normas complementarias. A tal fin, deberán acreditar su inscripción con el certificado Mipyme, vigente al momento de presentación al régimen que se aprueba por la presente ley, conforme lo establecido por la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del actual Ministerio de Desarrollo Productivo.

En lo que respecta a las entidades civiles sin fines de lucro, el art. 168 del Código Civil y Comercial de la Nación las define en función de su objeto, señalando que éste no debe ser contrario al interés general o al bien común. El interés general se interpreta dentro del respeto a las diversas identidades, creencias y tradiciones, sean culturales, religiosas, artísticas, literarias, sociales, políticas o étnicas que no vulneren los valores constitucionales. No puede perseguir el lucro como fin principal, ni puede tener por fin el lucro para sus miembros o terceros.

Mediante la RG 4467/20 (AFIP), se dispuso que revisten este carácter, a modo ejemplificativo las siguientes: asociación, fundación, cooperativa, cooperativa efectora, consorcio de propietarios, mutual, cooperadora, otras entidades civiles, instituto de vida consagrada, asociación simple, iglesia, entidades religiosas e iglesia católica. De no registrar alguna de las formas jurídicas detalladas precedentemente, deberán acreditar su condición de entidades civiles sin fines de lucro ante la dependencia de este organismo en la que se encuentren inscriptas, a los fines de la verificación y registración de dicha condición.

Por su parte, en lo que se refiere a las micro, pequeñas o medianas empresas, si bien la ley N° 27541 remite al art. 2 de la ley 24467, esta norma no establece una “definición”, atento a que ésta expresamente encomienda a la autoridad de aplicación definir las características de las empresas que serán consideradas micro, pequeñas y medianas empresas, pudiendo contemplar, cuando así se justificare, las especificidades propias de los distintos sectores y regiones del país y con base en alguno, algunos o todos los siguientes atributos de éstas o sus equivalentes, personal ocupado, valor de las ventas y valor de los activos aplicados al proceso productivo. Agrega esta norma, que la autoridad de aplicación revisará anualmente la definición de micro, pequeña y mediana empresa a fin de actualizar los parámetros y especificidades contempladas en la definición adoptada. Finalmente, el art. 27 de la ley 24467 señala que la autoridad de aplicación creará un Registro de Empresas Mipymes.

Por lo expuesto, resulta esencial recurrir a la normativa emanada por la autoridad de aplicación, que no es otra que la Secretaria de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Producción y Trabajo (conforme art. 17 del decreto Nº 943/97 , modificatorio del art. 1 del decreto N° 908/95).

Mediante la resolución N° 220 de fecha 12 de abril de 2019 de esta Secretaría, se creó el “Registro de Empresas Mipymes”, con las finalidades establecidas en el artículo 27 de la ley Nº 24467 y sus modificaciones.

El artículo 14 de la citada resolución establece que una vez analizada la información y verificado el cumplimiento de determinados requisitos, se emitirá el “Certificado mipyme”, quedando así la empresa inscripta en el “Registro de Empresas Mipymes”.

El día 06/12/19, el secretario de emprendedores y de la pequeña y mediana empresa dictó la resolución 563/19, estableciendo el tope de facturación, como criterio objetivo a tener en cuenta, para que un contribuyente pueda ser incluido dentro del universo mipyme.

De esta forma, los límites son los señalados, en función del siguiente cuadro, expresados en pesos:

Categoría Sector de actividad
Construcción Servicios Comercio Industria y minería Agropecuario  
Micro 15.230.000 8.500.000 29.740.000 26.540.000 12.890.000  
Pequeña 90.310.000 50.950.000 178.860.000 190.410.000 48.480.000  
Mediana tramo 1 503.880.000 425.170.000 1.502.750.000 1.190.330.000 345.430.000  
Mediana tramo 2 755.740.000 607.210.000 2.146.810.000 1.739.590.000 547.890.000  

d) Beneficios previstos para aquellos que acojan al régimen del art. 8 de la ley N° 27541

Aquellos contribuyentes que se acojan al régimen del art. 8 de la ley 27541, gozan de los siguientes beneficios, de acuerdo a los arts. 10,11, 13, y concordantes.

a.Beneficios económicos:

-Exenciones y/o condonaciones del 100% de los intereses resarcitorios y/o punitorios previstos en los artículos 37 y 52 de la ley 11683 (t.o. 1998) y sus modificatorias, del capital adeudado y adherido al régimen de regularización correspondiente al aporte personal previsto en el artículo 10, inciso c) de la ley 24241 y sus modificaciones, de los trabajadores autónomos comprendidos en el artículo 2°, inciso b) de la citada norma legal;

-Exenciones y/o condonaciones de los intereses resarcitorios y/o punitorios previstos en los artículos 37, 52 y 168 de la ley 11683 (t.o. 1998) y sus modificatorias, los intereses resarcitorios y/o punitorios sobre multas y tributos aduaneros (incluidos los importes que en concepto de estímulos a la exportación debieran restituirse al fisco nacional) previstos en los artículos 794, 797, 845 y 924 de la ley 22415 (Código Aduanero) en el importe que por el total de intereses supere el porcentaje que para cada caso se establece a continuación:

– Período fiscal 2018 y obligaciones mensuales vencidas al 30 de noviembre de 2019: 10% del capital adeudado.

– Períodos fiscales 2016 y 2017: 25% del capital adeudado.

– Períodos fiscales 2014 y 2015: 50% del capital adeudado.

– Períodos fiscales 2013 y anteriores: 75% del capital adeudado.

Una reducción de 15% de la deuda consolidada, si la cancelación se realiza mediante pago al contado.

b.Beneficios penales:

-Exenciones y/o condonaciones de las multas y demás sanciones previstas en la ley 11683 (t.o. 1998) y sus modificatorias, en la ley 17250 y sus modificatorias, en la ley 22161 y sus modificatorias y en la ley 22415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, que no se encontraren firmes a la fecha del acogimiento al régimen de regularización previsto en este capítulo;

-La extinción de la acción penal tributaria o aduanera, en la medida que no exista sentencia firme a la fecha de cancelación

c. Beneficios financieros

-Extenso y flexible plan de facilidades de pago. Sesenta cuotas para aportes personales con destino al Sistema Único de la Seguridad Social y para retenciones o percepciones impositivas y de los recursos de la seguridad social. Ciento veinte cuotas para las restantes obligaciones. En los casos no previstos por la ley 27541, el máximo de cuotas habilitadas a solicitar es 48.

-Una tasa de interés fija, de tres por ciento mensual, respecto de los primeros 12 meses y luego será la tasa variable equivalente a Badlar utilizable por los bancos privados.

2) Sentencia dictada por el Juzgado Federal extendiendo los beneficios de la ley N° 27541 a un contribuyente que no reviste la condición de Micro, Pequeña o Mediana Empresa

En la causa “Electroingeniería SA y Otro C/ Estado Nacional y Otro S/Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad”, la actora demandó al Estado Nacional y a la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva, mediante una acción declarativa de certeza interpuesta en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. El objeto de pedido fue el de que la Justicia pusiere fin a la situación de incertidumbre creado por el primer párrafo del art. 8º de la ley 27541 (título IV – capítulo 1) y sus concordancias, y la RG (AFIP) 4667/2020, en tanto las precitadas normas excluyeron del régimen de excepción, a todos los contribuyentes que no se encuadren y se encuentren inscriptos como micro, pequeñas o medianas empresas, según los términos del artículo 2° de la ley 24467 y sus modificatorias, lo que a su criterio es arbitrario, irrazonable y violatorio de expresas garantías constitucionales.

Dentro de la acción entablada, la contribuyente solicitó el dictado de una medida cautelar tendiente a suspender, con respecto a la empresa y sus directivos, la aplicabilidad del primer párrafo del art. 8º la ley 27541, y sus concordancias, de la RG (AFIP) 4667/2020 y de toda otra norma legal o reglamentaria, en tanto y en cuanto impidan a Electroingeniería SA ingresar en el régimen estatuido en el título IV – capítulo 1 de la ley denominada Ley de Solidaridad Social y Reactivación productiva en el Marco de la Emergencia Pública y reglamentado por la RG citada. Específicamente, la actora solicitó que se la habilite a acogerse al régimen precitado, a fin de poder regularizar sus obligaciones tributarias y de recursos de la seguridad social y obtener los beneficios que la ley otorga a los demás contribuyentes y responsables admitidos, sin exigir el encuadramiento y la inscripción como micro, pequeña o mediana empresa (conf. art. 2° de la ley 24467, modif. y complem.), ni el certificado Mipyme, y que AFIP se abstenga de reclamar las obligaciones tributarias y de recursos de la seguridad social susceptibles de ser regularizadas en el marco de dicho régimen de excepción, de denunciar o impulsar acciones en los términos del Régimen Penal Tributario, y/o de instruir sumarios o aplicar sanciones administrativas, todo ello vinculado a las obligaciones tributarias y de recursos de la seguridad social susceptibles de ser allí regularizadas.

Prima facie, la justicia dispuso no hacer lugar a la medida cautelar solicitada, por entender que no existía un verdadero estado de incertidumbre, como así también que no se encontraba acreditado los extremos requeridos por el art. 230 del CPCCN. No obstante, esta resolución fue modificada, como consecuencia de la interposición de un recurso de Reposición y Apelación en subsidio. De este modo, el día 20 de mayo del presente año, el Juzgado Federal N°1 resolvió:

Oficiar a AFIP-DGI a fin de que arbitre las medidas necesarias (prácticas, técnicas y operativas) para habilitar a la empresa actora a acogerse al régimen estatuido en el Título IV-Capitulo 1 de la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública N° 27541 y reglamentada por la resolución general AFIP 4667/2020, para la regularización de obligaciones tributarias y recursos de la seguridad social y obtener los beneficios que la ley otorga a los demás contribuyentes y responsables admitidos, sin exigirse el encuadramiento y la inscripción como Micro, Pequeña o Mediana Empresa, ni el certificado MiPyMe, por el plazo de seis meses (Art.5°, ley 26854). El acogimiento a la normativa deberá contemplar la posibilidad de acogimiento de manera de estar alcanzado por el porcentaje del pago a cuenta y la cantidad máxima de cuotas y el mes de vencimiento de la primera de ellas, dispuesto por el Art.33 de la RG 4667/2020 para la fecha tope de ingreso” (sic).

Asimismo, ordenó que AFIP se abstenga de iniciar y/o proseguir contra la empresa actora y directivos cualquier reclamo o proceso administrativo o judicial vinculado a las obligaciones tributarias y recursos de la seguridad social susceptibles de ser regularizadas en el marco del citado régimen legal; asi como de trabar medidas cautelares en resguardo de dichas acreencias; denunciar o impulsar acciones en los términos del Régimen Penal Tributario, vinculadas a las obligaciones referidas; de instruir sumarios o aplicar sanciones administrativas respecto de las obligaciones citadas.

En consecuencia, de manera excepcional el tribunal dispuso extender los efectos de los beneficios de la ley 27541 a un contribuyente que no se encuentra comprendido en dicha ley. No obstante, para llegar a esta solución, debió efectuar un análisis no solo jurídico sino sobre todo económico de la empresa accionante. Decimos esto por cuanto se tuvo en principal cuenta la situación de inminente quiebra de la empresa, así como la cantidad de empleados que dependen de ella, de manera directa e indirecta por las implicancias de la actividad que desarrolla. Ello fue acreditado con una basta prueba ofrecida por Electroingeniería SA, pero el Juzgado tuvo por suficiente el Informe Especial Contable, por medio del cual se probó la imposibilidad de cancelar la deuda de la empresa con todos los recursos del rubro “Efectivo y equivalente a efectivo”.

No resulta de menor intereses la vigencia de la ley N° 26854, la que en su art. 9 impide a los jueces el dictado de medida cautelar que afecte, obstaculice, comprometa, distraiga de su destino o de cualquier forma perturbe los bienes o recursos propios del Estado. Esta norma ha sido declarada inconstitucional por varios tribunales, pero no entraremos en su análisis. Lo que interesa a la presente es que, sin necesidad de recurrir al dictado de inconstitucionalidad o inaplicabilidad de ley, el Juzgado hizo lugar a la medida, invocando los argumento de nuestro Máximo Tribunal, que entiende que “la suspensión solo temporal de los efectos de los actos dictados, se justifica en la necesidad de servir a dos intereses en principio contrapuestos, la tutela del interés público garantizada por la eficacia inmediata del acto administrativo, y de otro los efectos negativos que puede producir en el particular, ponderándose en la evaluación judicial de las solicitudes de medidas suspensivas, el equilibrio del interés particular con el interés público (CSJN, Fallos 303:625).

Actualmente, esta sentencia ha sido apelada por AFIP, encontrándose bajo estudio de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones. Esperamos que esta resolución sea confirmada, por cuanto consideramos que resulta “justa” al analizar la cuestión en concreto del contribuyente, alejándose del excesivo ritualismo impuesto por la ley y favoreciendo casos que requieren un especial análisis, siempre en miras al objetivo pretendido por la Ley de Emergencia.

No queremos dejar de mencionar que, si bien las sentencias recaídas en nuestro sistema poseen efecto inter partes, es decir que sus efectos no se extienden a terceros, incluso frente a situaciones análogas, deja la puerta abierta a que grandes contribuyentes no incluidos en la definición de pyme puedan recurrir a la justicia a los efectos de solicitar los beneficios de la ley N° 27541.

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