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El hurto y la defraudación entre cónyuges

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Por Justo Laje Anaya.Profesor de derecho penal

Celebrado el matrimonio, el acto tiene repercusiones no sólo en la materia que concierne al derecho civil, sino también en la materia que concierne al derecho penal. A veces, para agravar la pena del delito; otras, para disminuirla y, finalmente, para excluirla. La sanción del homicidio común, que se reprime con prisión temporal, pasa a ser perpetua, en la hipótesis en que uno de los cónyuges diera muerte al otro. La misma pena temporal se incrementa, toda vez que la esposa llegara a secuestrar a su consorte, o cuando en la trata de personas, la ofendida fuera la mujer. Hay veces, como sucede con el homicidio ejecutado en emoción violenta, que la pena se disminuye. Y por último, hay veces que quedan libres de toda pena; esto ocurre, cuando entre sí, los esposos se hurtan, o se defraudan. En síntesis, la institución matrimonial es tenida en cuenta por la ley penal, sea para incrementar, para reducir, o para excluir de toda penalidad a los cónyuges.

Tratándose de ciertos delitos contra la propiedad, como es el hurto o la defraudación, la ley penal ha conservado una tradición milenaria cuyos orígenes se encuentran ya, en el derecho romano. El Código Penal dispone que los cónyuges quedan exentos de responsabilidad criminal, sin perjuicio de la responsabilidad civil, por los hurtos o por las defraudaciones que recíprocamente se causaren. Por razones de buena política criminal, se juzga prudente apartar a los fiscales y a los jueces de la magistratura penal, en ciertos asuntos de carácter pecuniario, y dejar de ese modo, la posibilidad de ser resueltos en la esfera privada. Es saludable, en todo caso, evitar males mayores.

Sin embargo, la voluntad de la ley tiene sus límites en cuanto a las personas, y en cuanto a las infracciones. Es que si al tiempo del hecho no medió la calidad de cónyuge, el delito tentado o consumado es punible, aunque pudiera ser real, y efectiva, una situación de hecho análoga al matrimonio. El conviviente que hurta al restante, es punible por hurto; el conviviente que estafa a su conviviente, es punible por defraudación. Sólo podrá dejar de serlo, en la medida en que una ley los llegara a comprender. En la actualidad, quedan excluidos.

Con respecto a los cónyuges, es posible la siguiente pregunta: ¿favorece la ley sólo a condición de que vivan juntos? El art. 185 del Código Penal se refiere a los cónyuges, de manera que únicamente es necesaria dicha condición. La calidad de cónyuge se adquiere con el matrimonio, y se extingue cuando éste queda legalmente extinguido. El hurto cometido entre cónyuges separados, queda exento de pena; pero el hurto entre los ex cónyuges, es punible, no obstante hubiesen reiniciado eventualmente, la vida en común.

En cuanto los delitos incluidos en el beneficio son: el hurto y la defraudación. Por hurto se entiende el apoderamiento de una cosa mueble total o parcialmente ajena, ejecutado sin fuerza en las cosas, y sin violencia en las personas. Tanto es cosa ajena el bien propio del cónyuge ofendido, como el que es ganancial. En razón de que con respecto a este delito la ley se ha limitado a mencionarlo, la falta de límites permite incluir también, a los que son agravados, es decir, a los hurtos que tienen pena mayor. Ello ocurre por ej., cuando se utiliza una llave falsa para sustraer el dinero del consorte que guarda en un cofre, o cuando el apoderamiento recae en el automóvil que uno de ellos dejara en la vía pública. Con respecto a las defraudaciones, queda comprendida la estafa porque ella es una defraudación que se comete mediante el empleo de fraude; es decir, mediante engaño. Al ser la administración fraudulenta una defraudación, queda abarcada en el art. 185. En consecuencia, la exención de pena no llega tanto como al robo, ni a la usurpación de inmuebles, ni a la usurpación de aguas, infracciones que no se hallan mencionadas.

Tal como se presenta el sistema, lo que corresponde probar en una causa donde el imputado por hurto resulta uno de los cónyuges, es la prueba del vínculo, y nada más. La cuestión penal queda reducida únicamente a ello, y comprobado dicho vínculo, debe dictarse sin más, la resolución que hace cesar aquella calidad.
En consecuencia, en el pleito civil, se deben establecer, dar por acreditados, todos los extremos para que pueda proceder la reparación del daño causado; fuese éste material, fuese moral.

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