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Control sobre etiquetas de productos de consumo para evitar engaños

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Buscan evitar vacíos informativos y engaños en los rótulos de comestibles, bebidas y otros rubros en los cuales puede haber expresiones ambiguas sobre , composición, materias primas y aditivos, unidad de medida o cantidad, precio y eventuales recaudos y/o efectos adversos.

La Secretaría de Comercio de la Nación, dispuso la creación de un sistema de fiscalización -con carácter previo a su comercialización- en el control de Rótulos y/o Etiquetas de mercadería pertenecientes a los rubros de alimentos, bebidas, perfumería, aseo, cuidado personal y limpieza doméstica que se comercialicen en el territorio de la República Argentina, en la medida en que la información allí contenida resulta esencial para la decisión del consumidor.

De esta manera, la resolución 420/15 de la cartera de comercio pretende extremar los cuidados y evitar que existan vacíos informativos o, por el contrario, se incluyan mensajes con expresiones ambiguas, desconocidas o con una pluralidad de significados que den lugar a error, engaño y/o confusión y que lleven a los consumidores a una decisión de compra equivocada. ¿Qué deben presentar los proveedores para solicitar la fiscalización?

Resolución 420/15

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Créase el Sistema de FISCALIZACIÓN DE RÓTULOS y/o etiquetas (FDR) en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

ARTÍCULO 2° — Quedan alcanzados por la presente resolución todos los productos pertenecientes a los rubros de alimentos, bebidas, alimentos bebibles, perfumería, aseo, cuidado personal y limpieza doméstica aptos para el consumo y manipulación humana que se comercialicen en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 3° — Establécese que todos los rótulos y/o etiquetas de los productos alcanzados por el artículo anterior deberán someterse de forma obligatoria a un procedimiento de fiscalización por ante la Dirección de Lealtad Comercial dependiente de la Dirección Nacional de Comercio Interior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la mencionada Secretaría, con carácter previo a su comercialización en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 4° — Las solicitudes de fiscalización previa de rótulos y/o etiquetas de los productos alcanzados por el Artículo 2° de la presente medida deberán presentarse ante la Dirección de Lealtad Comercial y constituir domicilio con firma del apoderado o autorizado de la empresa proveedora, debidamente acreditado, acompañadas de la documentación que se detalla a continuación:

a) Una muestra del rótulo y/o etiqueta en tamaño 1:1, con pruebas en color y en blanco y negro, para cada una de sus presentaciones.

b) Datos del importador/fabricante: Nombre o razón social, CUIT, domicilio legal, teléfono y e-mail.

c) Marca y/o modelo, artículo o nombre del producto, país de origen, descripción y composición de los productos fabricados e/o importados.

d) Información completa respecto de sus componentes, materias primas, aditivos, Métodos de elaboración y fraccionamiento y/o envasado, junto con sus propiedades y prescripciones y/o indicaciones para consumo.

e) Toda la documentación respaldatoria relativa a la aprobación del producto por ante la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARÍA DE POLÍTICAS, REGULACIÓN E INSTITUTOS del MINISTERIO DE SALUD, o el organismo habilitante que corresponda para su comercialización para uso y consumo humano.

Toda la información requerida en el procedimiento de fiscalización previa por ante la Dirección de Lealtad Comercial será presentada por el proveedor con carácter de declaración jurada que haga plena fe de la veracidad de su contenido.

ARTÍCULO 5° — La Dirección de Lealtad Comercial analizará la información recabada y la muestra del rótulo y/o etiqueta del producto objeto del procedimiento y verificará el cumplimiento de la normativa vigente en la materia a fin de evitar que la información contenida en el mismo pueda llevar a error, engaño y/o confusión en el consumidor acerca de las cualidades, composición, materias primas y aditivos, unidad de medida o cantidad, precio y eventuales recaudos y/o efectos adversos.

La mencionada Dirección deberá expedirse sobre la aprobación o rechazo del rótulo y/o etiqueta propuesto por el proveedor dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos de presentada la totalidad de la información y la muestra del rótulo y/o etiqueta. Dicho plazo podrá interrumpirse en el caso de que se requiera información adicional al solicitante y/o a terceros o para el supuesto en que se formulen observaciones; en ambos casos se dispondrá al efecto acto expreso por la autoridad administrativa con notificación a la parte interesada.

ARTÍCULO 6° — Transcurrido el plazo previsto en el Artículo 5° de la presente medida sin mediar resolución por parte de la Dirección de Lealtad Comercial, el producto podrá comercializarse en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA con el rótulo y/o etiqueta presentado por el proveedor en el procedimiento de fiscalización respectivo, sin perjuicio de las observaciones que en el futuro pudiera realizar la citada Dirección por transgresión a las normas vigentes en la materia. En este último caso deberá otorgarse un plazo prudencial al proveedor para retirar del mercado el rótulo y/o etiqueta objetado, sin perjuicio de lo previsto en el Artículo 10 de la presente resolución así como también de las sanciones que pudieran caberle al proveedor.

ARTICULO 7° — Los rótulos y/o etiquetas de variantes o diversas presentaciones de productos comercializados en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA que posean mínimas diferencias en sus ingredientes, componentes, aditivos, propiedades, calidades, unidad de medida, tipo de envase o empaque y/o cualquier elemento constitutivo respecto del producto de referencia ya existente en el mercado y que, en consecuencia, puedan llevar a confusión o error al consumidor, deberán informar tales diferencias de forma explícita, clara y fehacientemente.

Esta información deberá exhibirse en la cara principal del rótulo y/o etiqueta ocupando una superficie mínima del VEINTE POR CIENTO (20 %) del total y con una mención destacada del producto de referencia.

ARTÍCULO 8° — Queda prohibida la utilización de rótulos y/o etiquetas que contengan información de ofertas, promociones y/o descuentos cuyo cumplimiento el fabricante e/o importador no pueda garantizar y/o asegurar en su comercialización posterior, tanto mayorista como minorista.

ARTÍCULO 9° — Los requerimientos de fiscalización previa de rótulos y/o etiquetas de variantes o diversas presentaciones de productos existentes en el mercado deberán acompañar en el procedimiento por ante la Dirección de Lealtad Comercial, junto con la documentación prevista en el Artículo 4° de la presente medida, una muestra del rótulo y/o etiqueta del producto de referencia en el mercado.

ARTÍCULO 10. — En el caso de presentarse observaciones por parte de la Dirección de Lealtad Comercial a rótulos y/o etiquetas de productos que se estén comercializando en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA y en tanto se configure un perjuicio grave o irreparable para el consumidor, podrá ordenarse la colocación en el envase del producto de un sticker, calcomanía o cualquier otro medio apto para subsanar el incumplimiento al deber de información al consumidor en los términos de las normas vigentes en la materia, hasta tanto se retire completamente del mercado el rótulo y/o etiqueta en infracción.

El sticker, calcomanía o medio de información que la autoridad administrativa disponga al efecto se encontrará a cargo del proveedor o importador responsable, quien deberá asegurar su colocación y mantenimiento durante todo el período de comercialización del producto.

ARTÍCULO 11. — Para el caso en que las actuaciones tramitadas con motivo de requerimientos de fiscalización de rótulos y/o etiquetas permitan inferir la realización de actividades distorsivas en el mercado y en los procesos de formación de precios, la SECRETARÍA DE COMERCIO podrá remitir los antecedentes al Observatorio de Precios y Disponibilidad de Insumos, Bienes y Servicios, organismo técnico creado por la Ley N° 26.992 para su correspondiente intervención.

ARTÍCULO 12. — Los incumplimientos a la presente resolución harán pasibles a los sujetos obligados de las sanciones previstas en las Leyes Nros. 22.802 y 24.240.

ARTÍCULO 13. — El Sistema de FISCALIZACIÓN DE RÓTULOS y/o etiquetas (FDR) se aplicará a los nuevos rótulos y/o etiquetas de productos pertenecientes a los rubros indicados en el Artículo 2° que ingresen al mercado para su comercialización en la REPÚBLICA ARGENTINA a partir de la entrada en vigencia de la presente medida.

ARTÍCULO 14. — Los proveedores de productos comercializados en la REPÚBLICA ARGENTINA con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente medida deberán en un plazo de SESENTA (60) días hábiles administrativos adaptar los rótulos y/o etiquetas correspondientes a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 7° de la presente medida.

ARTÍCULO 15. — Desígnase a la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR como Autoridad de Aplicación del Sistema de FISCALIZACIÓN DE RÓTULOS y/o etiquetas (FDR) con facultades para dictar normas complementarias y/o aclaratorias a la presente norma.

ARTÍCULO 16. — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 17. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Lic. AUGUSTO COSTA, Secretario de Comercio, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

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