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Trabajadores de una cooperativa podrán compensar créditos con activos de la fallida

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El juez del caso había rechazado la solicitud de venta directa de los bienes de la empresa y dispuso su realización mediante un llamado a mejora de oferta. La decisión fue apelada con éxito por los ex dependientes

Siguiendo lo dictaminado por la titular de la Fiscalía General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Gabriela Boquín, la Sala F del tribunal dejó sin efecto un fallo que ordenó el proceso de llamado a mejora de oferta en la quiebra de la firma Dulce Carola (de Underlen SRL) y estableció que los exempleados de la firma, quienes conformaron una cooperativa de trabajo, podrán compensar sus créditos con los activos de la empresa y adquirir la maquinaria.
En el marco de la falencia, los extrabajadores solicitaron la guarda judicial de las máquinas, se hicieron cargo de la explotación y pidieron adquirir los bienes indispensables para continuar sus labores mediante la compensación de los créditos de los cooperativistas, en los términos del artículo 203 bis de la Ley de Concursos y Quiebras (LCQ).
El responsable del Juzgado Nacional en lo Comercial Número 21 hizo lugar a lo reclamado y le ordenó al síndico que inventariase los bienes. En tanto, rechazó la solicitud de venta directa de los bienes de la empresa formulada por la cooperativa y dispuso su realización mediante llamado a mejora de oferta.
Esa decisión fue apelada por los trabajadores porque consideraron que previamente se había dispuesto que los bienes de la quebrada podían ser adquiridos por compensación mediante la adjudicación o venta directa.
Al opinar, Boquín relató las circunstancias que llevaron a la decisión del magistrado de grado. Destacó que el artículo 203 bis de la LCQ establece que los trabajadores reunidos en cooperativa de trabajo están habilitados para solicitar la adquisición de los activos de la fallida y que el artículo 205, inciso 2, permite que oferten y requieran la adjudicación de la empresa o sus bienes al valor de tasación.
En ese orden de ideas, señaló que esa forma de adjudicación excluye expresamente el proceso de subasta pública o de licitación. “Si la adjudicación se realiza ‘al valor de tasación’ es claro que no media un procedimiento de puja con otros oferentes”, indicó, acotando que “restringir la venta directa del artículo 213 a las cooperativas de trabajo cuando los bienes son invendibles o de escaso valor, no mejora el derecho de los trabajadores a adquirir los activos falenciales, que fue el fin perseguido por la reforma de la Ley 26684”.
Bajo esa premisa, la agente postuló que aquella interpretación vaciaría de contenido los artículos 203 bis, 205 incisos 1 y 2, y 213 de la LCQ reformada.
“La posibilidad de una venta directa de los bienes de la quebrada a la cooperativa de trabajadores conformada por exdependientes de la deudora está expresamente prevista en el texto legal y no resulta compatible con un proceso de llamado a mejora de oferta”, concluyó Boquín.
En virtud de ello, consideró que el recurso de la cooperativa debía ser admitido y dejarse sin efecto el proceso de llamado a mejora de oferta y culminar con la venta directa a los cooperativistas por compensación.
La alzada, integrada por los jueces Rafael Barreiro, Ernesto Lucchelli y Alejandra Tévez, coincidió con la postura de la representante del Ministerio Público Fiscal y revocó el pronunciamiento del juez de primera instancia.
Los vocales estimaron que el decisorio en crisis no respetó las previsiones que particularmente establece la ley 24522, al haber establecido un procedimiento en el que la cooperativa participa como un interesado más en la compra del activo falimentario, del cual sólo resultará adjudicatario en la medida en que sea el oferente de mayor precio y/o mejores condiciones.
Para los camaristas, la ley les confiere a los trabajadores reunidos en cooperativas la posibilidad de adquirir los bienes de la empresa quebrada, mediante la compensación de sus créditos reconocidos.
Asimismo, expusieron que la cooperativa de trabajo puede solicitar la adquisición de los bienes de la quiebra por el valor de tasación, esquivando el proceso licitatorio e, incluso, “puede ofertar la compra directa de los bienes del patrimonio falencial, aun cuando éstos no sean de escaso valor ni haya fracasado alguna subasta”.

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