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Sustitución de una parte después de trabada la litis

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La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicó que si hubiere oposición de la contraria para la sustitución de parte luego de trabada la litis, la intervención de quien pretende sustituir queda limitada entonces a la de interviniente adhesivo, simple o coadyuvante, es decir como parte accesoria y subordinada a la parte principal.
En la causa “Batista, María Esther c/ Militello, Elsa Lucía s/ Ejecución hipotecaria”, se apeló la resolución que dispuso tener a la presentante por presentada en los términos previstos por los artículos 90 y 91 del Código Procesal.
La presentante se agravió por cuanto no se la tuvo por parte en virtud de la cesión acompañada en el expediente sino presentada en los términos de los art. 90 y 91 del Código Procesal como decidió el juez “a quo” en la sentencia en crisis, con fundamento en lo previsto por el art. 44 del Código Procesal.
Las magistradas Beatriz Alicia Verón y Zulema Wilde, de la Sala J, consideraron que las expresiones vertidas por la recurrente no tenían entidad suficiente para modificar la decisión en cuestión, en tanto no constituían una crítica concreta y razonada del decisorio atacado.
Las camaristas ponderaron que la apelante pretendía desestimar las razones de la demanda sin tener en consideración que lo decidido guarda relación con lo previsto por el art. 44 del Código Procesal, recordando que, una vez trabada la litis, para que opere la sustitución de parte, se debe contar con la “conformidad expresa de la contraria (…)”, extremo que para las juezas no era el de autos por cuanto la accionada “clara y concretamente” se oponía a ésta.
Las magistradas sostuvieron: “Si hubiere oposición de la contraria para la sustitución, la intervención de quien pretende sustituir queda limitada entonces a la de interviniente adhesivo, simple o coadyuvante, es decir como parte accesoria y subordinada a la parte principal”, por lo que no podía intervenir en autos como parte principal sin la conformidad expresa de la parte contraria y la intervención se produce en los términos de los art. 90 inc.1 y art. 91 primer párrafo del Código Procesal, declarando desierto el recurso de apelación.

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