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Sólo los esposos pueden exigir deber de convivencia

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La Justicia determinó que no existieron pruebas que acreditaran una separación de hecho. El hombre vivía en una casa de veraneo por razones de salud, pero mantenía los demás rasgos del vínculo matrimonial.

Tras advertir de que no existieron pruebas suficientes que acreditaran la existencia de una separación de hecho de un jubilado de su ex esposa, debido a que el quebrantamiento de la obligación de cohabitación no fue de manera ininterrumpida ni se demostró la voluntad de separación, la Justicia Contencioso-administrativa de Córdoba condenó a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba a otorgar a la viuda la pensión por fallecimiento, dado que la diversidad de domicilio que tuvo con el causante en la casa de veraneo de éste se debió a razones de salud, donde desarrollaba actividades campestres, sin perjuicio de que volvía con su esposa una vez por semana, quedando indemnes los demás rasgos del matrimonio.

En su oportunidad, la entidad previsional le denegó a Olga Berrotarán de Torres Bas el otorgamiento del beneficio por considerar que los cónyuges estaban separados de hecho al surgir que tenían diferentes domicilios según el padrón electoral.

Sánchez Gavier
La Cámara Contencioso-administrativa de 2ª Nominación, integrada por Humberto Sánchez Gavier -autor del voto- y Juan Carlos Cafferata, advirtió de que “en el caso, no parece posible sostener que ha quedado, fuera de toda duda, probada la separación de las partes” debido a que no se demostró que el quebrantamiento de la obligación de cohabitación “se haya sostenido ininterrumpidamente”, ni tampoco que “se haya evidenciado una voluntad en tal sentido”.

Asimismo, en el fallo se destacó que “luego de haber tenido nueve hijos y de haber convivido bajo el mismo techo desde que contrajeron matrimonio (el día 1/3/1950) hasta entrada la vejez (por aproximadamente treinta y ocho años), época en la que decidió trasladarse a la casa de veraneo para atender a los requerimientos relacionados con su salud psicofísica, desarrollando actividades típicas de la vida en el campo”, sin perjuicio de lo cual se remarcó que “volvía a su esposa una vez por semana, a lo que se suma que los demás rasgos que caracterizan el vínculo matrimonial se mantenían incólumes”.

Cafferata
Por su parte, el vocal Cafferata realizó algunas consideraciones adicionales en apoyo de los argumentos desarrollados, sosteniendo que no existieron “pruebas que permitan suponer que el alejamiento de la residencia familiar por parte del causante fue incausado así como tampoco que haya tenido intenciones de sustraerse al cumplimiento de las obligaciones de fidelidad, asistencia y alimentos, contenidas en la ley”, así como tampoco que “haya sido una separación libremente convenida”.

Además, el magistrado señaló que “si bien la ley civil establece como deber de los cónyuges el de vivir bajo un mismo techo, tal exigencia es debida frente al otro esposo, no frente a la sociedad o al Estado”, lo que significa que “sólo los esposos son los titulares del derecho a exigir el deber de convivencia, cuya violación puede constituir eventualmente causal de divorcio”, por lo cual “no es el Estado, la sociedad, ni mucho menos la Caja, quien puede exigir a los esposos que convivan de acuerdo con una postura paternalista, cuando ellos deciden hacerlo de la particular manera en que ambos consienten”.

Finalmente el vocal remarcó que “lo contrario importaría una inaceptable invasión de la intimidad que reconoce linaje constitucional en el artículo 19 de la Constitución Nacional”.

En conclusión, se le concedió a la actora el beneficio de pensión que reclama, en forma definitiva, desde la fecha de fallecimiento del causante.

Autos: B. de Torres Bas c/Caja de Jubilac.

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