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Sin derecho a pensión por no demostrar que después del divorcio recibió alimentos

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Por mayoría, el tribunal de alzada ratificó la negativadictada en la primera instancia. La disidencia opinó que el acuerdo alimentario no especificaba que la cuota fuese solamente para los
hijos menores de edad

La Cámara 2ª en lo Contencioso-administrativo de Córdoba, por mayoría, confirmó la resolución dictada por la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiro provincial, que negó el beneficio de pensión a la demandante, divorciada del causante.
Dos camaristas consideraron que la accionante no demostró que el fallecido hubiera contribuído a su sostenimiento económico después de que la pareja se separó y que lo aportado fue durante el tiempo que sus hijos en común eran menores de edad.
El voto en disidencia opinó que en el acuerdo alimentario posdivorcio no se especificó que la cuota alimentaria se fijase para sólo para los hijos.
A. G. promovió demanda contencioso-administrativa e impugnó las resoluciones que denegaron su solicitud de pensión en calidad de cónyuge divorciada con prestación alimentaria. En respaldo de su derecho, argumentó que de la unión matrimonial nacieron cinco hijos. Afirmó que si bien se encontraba divorciada, siempre existió manutención por parte del causante.
Por la mayoría, la vocal Cecilia Maria de Guernica sostuvo que no se acreditó en autos la calidad de alimentaria invocada por la actora y agregó que del texto del acuerdo al que arribaron las partes se estableció “con claridad” que la cuota alimentaria se convino en tal oportunidad en favor de los hijos menores de edad. Se detalló que el acuerdo expresaba que se pactaba una cuota alimentaria consistente en 30% del total del sueldo del padre, que se depositaría en una cuenta de ahorro abierta a tal fin. “Tal referencia clara y concreta a la calidad en que el causante asumió su condición de alimentante no puede ser entendida como que fue realizada a favor de la actora en su calidad de ex cónyuge”, se agregó.

Conclusión
Asimismo, la jueza resaltó que abonaba tal conclusión lo afirmado por la propia actora en el sentido de que durante los primeros años de separación el causante abonaba alimentos mediante depósito judicial, lo que dejó de hacer con posterioridad. “Al haberse convenido alimentos a favor de los hijos menores de edad, resulta una consecuencia lógica de tal obligación que una vez que éstos alcanzaran la mayoría de edad el causante dejara de depositar el importe”. Por ello, la magistrada entendió que la demanda promovida en autos no podía prosperar.
En coincidencia, el vocal Humberto Sánchez Gavier afirmó que constituye un principio procesal “incuestionable” que a la accionante le correspondía probar el hecho que afirmaba y que la colocaba en la situación especial prevista por la ley para gozar del beneficio jubilatorio pretendido.
Así, resaltó que la prueba producida, si bien confirmaba el hecho de haber recibido alimentos los primeros años posteriores al divorcio, nada manifiesta con relación a la etapa posterior a la mayoría de edad de los hijos y cuando la actora sostenía que el causante los pagaba informalmente su “buena relación personal”.

Minoría
La minoría integrada por María Inés Ortiz de Gallardo, al analizar la demanda, sostuvo que del repaso “detallado” de la prueba producida se advertía que, efectivamente, la actora como ex esposa con sentencia de divorcio vincular percibió cuota alimentaria de C.
En tal sentido, se precisó: “El acuerdo sobre la cuota alimentaria en modo alguno especificó que la misma fuera con destino a los hijos menores y no incluyera a la accionante”.
En esas condiciones, la disidencia infirió que la actora rebatió en esa instancia judicial el motivo denegatorio, consistente en que la mujer no había probado prestación alimentaria. Según el voto, se debía hacer lugar parcialmente a la demanda, declarar nulos los actos impugnados y disponer que el beneficio que se reconocía en favor de G. se liquidaran en 50% a su favor.

Autos: «G., Á. M. C/ CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE CÓRDOBA – PLENA JURISDICCIÓN» (Expte. Nº 1459577, iniciado el 24/05/2012)

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