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Secuestro de rodado hace presumir una operación de consumo

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La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial afirmó que, en el caso de vehículos de uso particular, el pedido para su retención judicial debe enmarcarse en una financiación para acciones comprendidas en la Ley de Defensa del Consumidor.

La Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial reiteró que corresponde presumir la existencia de una operación de financiación para el consumo cuando se promueve el secuestro de un vehículo destinado a uso particular
El principio fue aplicado en la causa “HSBC Bank Argentina SA c/ Basaldua, Diego s/ Ejecutivo”, en la que el banco accionante apeló la resolución de grado mediante la cual el magistrado declaró oficiosamente su incompetencia para conocer en las presentes actuaciones.

Precedente
Los jueces Pablo Damián Heredia, Gerardo Vassallo y Juan Garibotto recordaron que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que tratándose de la compraventa de un automotor instrumentada en un formulario preimpreso, cuyo presunto incumplimiento es el que da lugar a este proceso, el contrato podría considerarse de adhesión por lo que sus cláusulas generales predispuestas (entre ellas, la de prórroga de jurisdicción) deben interpretarse en función de la normativa específica (Art. 3°, ley 24240), que predica que debe cumplirse en el sentido más favorable a la parte más débil, cual es -usualmente- el consumidor.
Los magistrados agregaron que cuando, como en el caso, se promueve el secuestro de un vehículo destinado a uso particular, es posible presumir la existencia de una operación de financiación para el consumo y concluir, por lo tanto, que ese vínculo contractual se encuentra regido por la Ley de Defensa del Consumidor (ley 24240 modif. ley 26361), por lo que cabe aplicar la regla de competencia específica en esa materia, según la cual en cualquier litigio derivado de ese contrato, que garantiza una operación de crédito, debe entender el magistrado del domicilio real del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario (Art. 36 ley 24240).

Cláusula
La Sala estableció que es una una cláusula de prórroga de jurisdicción predispuesta, es decir, sin posibilidad alguna de discusión por parte del aceptante, que tiene por efecto colocar a este último en un estado de indefensión cierto y concreto. “Debe así declararse sobre la base de los principios del abuso del derecho y la lesión”, se destacó.
Al confirmar lo resuelto en la instancia de grado, los sentenciantes sostuvieron: “No obsta a la solución propuesta lo previsto por el Art. 28 de la ley 12962, habida cuenta que por aplicación del principio lex posterior derogat prior y lex specialis derogat generalis prevalece el marco legal protectorio del consumidor”.

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