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Se repara la incapacidad psíquica pese a que no precisó enfermedad

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Por mayoría, la Cámara expuso que no compartía el criterio restrictivo al que adhirió el a quo, porque partió de la idea de que para considerar la existencia de un padecimiento mental debe estarse ante un síndrome psiquiátrico

Por mayoría, la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo modificó parcialmente una sentencia de grado y determinó que la incapacidad psíquica que alegó sufrir la actora a raíz de un accidente debía ser indemnizada; ello así, aunque en su demanda no hubiera precisado con claridad qué enfermedad sufre.
El tribunal manifestó que no compartía el criterio restrictivo al que adhirió el a quo, porque partió de la idea de que para considerar la existencia de un daño psíquico es necesaria la presencia de un síndrome psiquiátrico, que no puede diagnosticarse a partir de un síntoma aislado sino de un conjunto de señales agrupadas en algún cuadro clínico.

Conocimiento
La alzada ponderó que en la causa los peritajes acreditaron que la accionante presenta el cuadro “Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestación Depresiva Grado II”. Estimó que aunque al hacer su reclamo no expuso con claridad cuál es su patología, ello de debe a que ni ella ni su abogado son médicos y carecen de ese conocimiento científico.
“El daño psíquico es innegable cuando se trata de infortunios severos, ya sea súbitos o de enfermedades laborales o concausadas por el trabajo, y puede adquirir diferentes dimensiones, confluyendo distintos factores en ello, como la edad, la calificación de la víctima, el grado de incapacidad y el temor a la posibilidad de no poder recuperar la aptitud laboral que se tenía, o cómo adaptarse ante las disminuciones sufridas, con sus secuelas personales, sociales y familiares”, enfatizó. En ese sentido, indicó que la determinación de aquel perjuicio debe contar con el concurso inescindible del médico -si es psiquiatra, mejor- y del psicólogo.
“Para que un hecho entendido jurídicamente devengue en daño psíquico se requiere de la convergencia de dos factores fundamentales: uno de orden externo, cual es la dimensión del estímulo que provoca la respuesta psíquica, y otro de orden interno, que es la posibilidad del sujeto de metabolizar la realidad”, apuntó la Cámara.

Disidencia
En tanto, el voto en disidencia valoró que era improcedente considerar que la trabajadora se encontrara incapacitada psíquicamente ya que el trauma que sufrió (una caída imprevista sobre su rodilla izquierda al prestar servicios) fue leve.
Por eso, concluyó que el cuadro de salud de la mujer es una mera situación de angustia porque no quiere operación.
Si bien recordó que los médicos detallaron que no pueden garantizar que la demandante se recupere completamente, opinó que el infortunio no afectó mentalmente a la reclamante.
“El denominado trastorno postraumático constituye una respuesta tardía o diferida del ser humano a un acontecimiento estresante y abrumador o a una situación de naturaleza excepcionalmente amenazante o catastrófica que lo llevan a considerar que vive en un mundo inseguro o impredecible, quebrando su confianza espiritual”, reseñó.

La alzada ponderó que en la causa los peritajes acreditaron que la trabajadora presenta el cuadro “Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestación ‘Depresiva Grado II”. Estimó que aunque al hacer su reclamo no precisó con claridad cuál es su enfermedad, ello de debe a que ni ella ni su abogado son médicos y que, por ello, carecen de ese conocimiento científico acerca de la patología.

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