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Reiteran que en la unión convivencial no se genera condominio

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A su turno, el reclamante apeló el fallo del a quo y afirmó que estaba probada la existencia de una sociedad de hecho durante la vida en común con su expareja, generada por la compra de tres departamentos y un rodado

La Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil desestimó un recurso y reiteró que por la circunstancia de haber mediado una unión convivencial no cabe entender que opere una suerte de condominio de los bienes cuya titularidad registral consta a nombre de un solo integrante de la pareja.
Así, confirmó el rechazo de la demanda por disolución y liquidación de la sociedad de hecho que el actor adujo que tenía conformada con su ex pareja, limitada a tres bienes inmuebles y un automotor.
“La existencia de las uniones convivenciales no hace presumir que se verifique una sociedad de hecho entre los convivientes ni que exista una sociedad universal entre ellos, como tampoco es dable extenderles las normas que regían en materia de sociedad conyugal a la luz de la legislación anterior”, reiteró el tribunal.

A su turno, sin éxito, el reclamante afirmó que en la causa estaba debidamente probada la existencia de una sociedad durante la vida en común, generada por la compraventa de tres departamentos -todos inscriptos a nombre de la accionada, a excepción de uno, cuya titular es una SA- y un rodado.
Al recurrir, el quejoso sostuvo que las propiedades se adquirieron con fondos que le pertenecían exclusivamente y se agravió porque el juez no tuvo en cuenta que la demandada no demostró de dónde sacó los recursos para la adquisición de los bienes.
Además, hizo hincapié en que por la relación íntima que tenía con la emplazada los actos se celebraron “en confianza” y sin la exigencia de firmas de contradocumentos o de reconocimientos escritos de derechos que acreditaran la verdadera intención de las partes.
Al respaldar lo decidido por el juez de grado, la alzada enfatizó que el recurrente de ninguna manera logró probar lo que postuló.
“En la causa no se pone en tela de juicio que medió entre las partes una unión convivencial, más allá de que se discuta su duración y si tuvo o no interrupciones en su desarrollo”, precisó, acotando que los fallos judiciales son prácticamente unánimes en el sentido de que la existencia de vínculos así no hace presumir que se verifique una sociedad de hecho entre los convivientes ni que exista una sociedad universal entre ellos, y que tampoco es dable extenderles las normas que regían en materia de sociedad conyugal a la luz de la legislación anterior.

Con relación a la prueba que debe ser producida por quien invoca la sociedad de hecho, el condominio o la titularidad exclusiva de un bien que no figura a su nombre (mandato oculto), señaló que suele decirse que su análisis debe ser severo y riguroso o, al menos, tiene que tratarse de una prueba efectiva y convincente.
En lo que respecta a los contradocumentos, tal como sostiene la doctrina, avalada por la jurisprudencia, el tribunal detalló que es cierto que mediando una unión convivencial se estaría ante un supuesto típico en el que pudo haber mediado “imposibilidad moral” de munirse de la documentación necesaria. Sin embargo, aclaró que es clave para la procedencia de la acción que la parte que realiza la alegación acredite haber efectuado aportes ciertos y efectivos para la compra de los bienes que se atribuye.
“Carecerá de relevancia y no tendrá por lo tanto utilidad a los fines de la acreditación de los aportes que el accionante haya colaborado en el sostenimiento del hogar, como serían las sumas desembolsadas para alimentación, alquileres, pagos de expensas comunes de los bienes de uno u otro, etcétera; gastos todos ellos que son propios de haber mantenido las partes una unión”, subrayó la Cámara.

Sin éxito, en autos “P. C. c/ V. R. s/ disolución de sociedad”, el apelante hizo hincapié en que por la relación que tenía con la emplazada, los actos se celebraron en confianza y sin firmas de contradocumentos o de reconocimientos de derechos.

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