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Quien abandona su trabajo no puede considerarse despedido

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El fallo subrayó que el trabajador nunca reclamó el reintegro a su puesto luego de protagonizar un altercado con el gerente. Además, hizo el reclamo transcurridos más de 60 días de no concurrir a prestar tareas [justicia]

Luego de reconocer la existencia de un contrato de trabajo con la demandada Isaías Miguel Goldman SA, para la cual realizaba tareas admnistrativas y contables, la Sala 9ª de la Cámara del Trabajo de Córdoba rechazó las indemnizaciones derivadas del despido indirecto en que se colocó el actor Eduardo Alberto Hevia. Éste se había injuriado sólo por falta de su registración laboral, sin requerir reingresar a su puesto de trabajo, al quedar acreditado que dicho emplazamiento lo realizó después de dos meses de haber dejado de trabajar, por una discusión con un gerente de la firma. Así, el convenio laboral quedó extinguido tal como señala la pauta del artículo 241 in fine de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT).
El juez Pedro Antonio Grasso señaló que la tarea del actor era parte de la normalidad de la empresa, reconocida por los dos testigos que depusieron y como se manifestó en la lectura de la contestación de la demanda.

Además, destacó que siempre que el trabajo de una persona en una organización tenga relación inescindible con el resto de las tareas, quien lo realiza es un trabajador en los términos del art. 25 de la LCT, independientemente de la forma de su prestación, y por lo tanto resulta amparado por las disposiciones de la mencionada normativa. Por ello, el juez consideró que la relación habida entre las partes de este pleito se trataba de una relación de “trabajo subordinado”.
El magistrado observó que, según los dichos de un testigo y la contestación de la demanda, el 12 de julio de 2012 se produjo una violenta discusión entre el presidente del directorio de la empresa y el actor, que terminó con el enojo de éste y el retiro del lugar afirmando que no volvería más. Según el fallo, esto ocurrió frente a empleados administrativos de la empresa.
Se agregó: “Hevia recién intima a la empleadora a que lo registre pero no a reintegrarlo a sus tareas el 8 de agosto de 2012 y se coloca en situación de despido el 14 de septiembre de 2012, es decir después de haber pasado desde el día que abandonó el trabajo sesenta y un día”.

Sin voluntad
Bajo esas premisas, el juez consideró que quien abandonó el trabajo es el reclamante y que no demostró haber tenido voluntad de reintegro, porque su telegrama del 8 de agosto no reclamó se le aclarara su situación laboral ni el reintegro a sus tareas habituales. Para el magistrado, el actor demostró “claramente y sin lugar a dudas” el abandono de tareas. “Es decir que quedó entrampado jurídicamente en el art 241 in fine de la LCT al no demostrar el interesado el reintegro al trabajo en tiempo útil e inmediato al hecho que originó la falta de la prestación de tares, razón por la cual corresponde el rechazo de la demanda en cuanto pretende el pago de las indemnizaciones correspondientes al despido sin causa”.

Autos: “HEVIA EDUARDO ALBERTO C/ ISAIAS MIGUEL GOÑDMAN S.A. –ORDINARIO DESPIDO – EXPTE. 3202160” [/privado]

 

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