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Principios para litigar en causas basadas en la ley de consumo

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La Sala F de la Cámara Nacional en lo Comercial estableció el tipo de trámite que corresponde aplicar al proceso iniciado con fundamento en la normativa de consumo.
En “Zamith de Passos Barros Gabriela Rocío c/ Zurich Argentina Cía. de Seguros ”, la actora apeló la resolución que imprimió a las presentes actuaciones trámite ordinario y acotó el beneficio previsto por el artículo 53 de la ley 24240 a la eximición del pago de la tasa de justicia.
Los jueces Alejandra Tevez, Rafael Barreiro y Ernesto Lucchelli señalaron que artículo 319 de esa norma establece que todas las controversias que no tuvieren establecida una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, quedando así sentada una regla general. “Sólo cabe apartarse de ella cuando se está en presencia de una situación particular en la que la ley específicamente prevé una tramitación distinta”, se detalló.

Los magistrados señalaron que de los hechos y del derecho contenido en la demanda se desprendía que la accionante basó su reclamo en el ámbito de aplicación de la ley 24240, reformada por la ley 26361. En el artículo 53 se establece que a los juicios promovidos con fundamento en esa normativa se aplicarán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente, a menos que el juez por resolución fundada y a pedido de parte, basado en la complejidad de la pretensión, considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado.
El tribunal consideró que el procedimiento abreviado resulta ser la premisa general; a la vez que el apartamiento de la regla sólo procedería ante la configuración de dos extremos: la petición de parte y la mediación de circunstancias fácticas que justifiquen excepcionar aquel trámite abreviado. Los magistrados destacaron que en el caso, la actora “inequívocamente requirió el juicio sumarísimo”.
Al respecto se agregó: “La inexistencia de petición expresa tendiente a procurar la ordinarización del proceso habilitante del sucedáneo análisis jurisdiccional, gravita decisivamente, a criterio de esta Sala, sobre la cuestión y justifica sobradamente la revocación del criterio adoptado en la anterior instancia”.

Beneficio
En cuanto al beneficio de justicia gratuita, la sala explicó que debe reconocerse que el último apartado del art. 53 de la ley 24240 (T.O. por el art. 28 de la ley 26361) dispone que las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la norma en razón de un derecho o un interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita; facultando a la parte demandada la acreditación de la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio.
En el fallo, los camaristas concluyeron que el beneficio de justicia gratuita debe abordarse con sujeción a las “tendencias actuales” que apuntan a facilitar el reclamo de los consumidores y usuarios cuando se entable el vínculo jurídico que configura la relación de consumo (art.3 LDC). De esa manera se produce la “efectiva vigencia” de los derechos que tutela ese cuerpo legal.
“Desde esta conceptualización se ha propugnado la irrestricta gratuidad de los procesos que se inician en defensa de los derechos de los usuarios y consumidores, entendiéndoselo integrativo tanto del pago de impuestos y sellados de actuación -que concierne al acceso a la jurisdicción como de los demás gastos que genere la tramitación del proceso, tales las costas causídicas”, se destacó.

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