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Prepaga no deberá cubrir elevador de silla de ruedas

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El actor padece esclerosis múltiple y cuestionó que el a quo determinara que puede acceder a un transporte especial. No tuvo éxito, ya que la Cámara concluyó que la verosimilitud en el derecho no se probó

La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó el rechazo de la demanda presentada contra una empresa de medicina prepaga y concluyó que no debe solventar el pedido del afiliado, quien padece esclerosis múltiple, tendiente a que la firma cubra el costo del elevador de la silla del ruedas que usa, para subirla al techo de su auto.
Además, sin éxito, el reclamante peticionó que la accionada solventara un sistema de plegado y guardado automatizado, con mando a distancia y capota vinílica para proteger aquel dispositivo.
“No se encuentra acreditada la verosimilitud en el derecho en grado suficiente, ya que dada la onerosidad de la prestación, la falta de prueba que permita determinar que se trata de una ‘ayuda técnica’ y no de un ‘accesorio adaptador para el automotor’, como así también la imposibilidad económica del actor de afrontar, aunque sea mínimamente, algún porcentaje del bien, resulta necesario extremar los recaudos a fin de otorgar la cautela pretendida”, sostuvo la alzada.
En tanto, al igual que el a quo, precisó que en su artículo 13 la ley 24901 dispone la posibilidad de que la persona con discapacidad requiera la cobertura de “transporte especial”, a fin de promover la independencia profesional que requiere, pero aclaró que de la ley 19279 -de automotores para personas con discapacidad- no surge expresamente que las prestadoras deban pagar íntegramente la adquisición de elementos como los que solicitó el demandante, sino que prevé un trámite específico para la compra de automóviles y/o comandos de adaptación necesarios para su incorporación a un vehículo de uso personal.

Recurrente
Al cuestionar el fallo del primera instancia, el recurrente alegó que la verosimilitud del derecho estaba probada mediante los certificados de discapacidad que presentó, estimando que era beneficiario de las prestaciones previstas en la ley 24901.
Por otro lado, adujo que las alternativas que propuso el a quo no resultaban en el caso. En tal sentido, reiteró que el uso de un transporte especial atentaba contra la independencia y autonomía que requiere en el ejercicio de su práctica profesional.
El actor se agravió también por la normativa aplicada ya que, a su entender, el elevador solicitado no era un comando ortopédico sino una ayuda técnica, específicamente definida en el artículo 27, inciso b, de la ley 24901.
Finalmente, cuestionó que no se hubiera valorado el peligro en la demora.
A su turno, la Cámara recordó que para el dictado de medidas de carácter excepcional como la reclamada en el caso llevado a su conocimiento es un presupuesto esencial la existencia de una situación tal que, si no se accede a la tutela pretendida y finalmente le asiste razón a la parte accionante, puedan generarse daños irreparables o de dificultosa rectificación.

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